Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Julio de 2003.

Número de resolución31
Fecha23 Julio 2003
Número de sentencia31
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.L.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0431742-5, domiciliado y residente en la calle D.V.N. 183, (parte atrás), E.C., de esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.M. de la Cruz, por sí y por la Licda. M.L.P., abogados del recurrente, A.L.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de abril del 2002, suscrito por el Dr. S.M. de la Cruz y la Licda. M.L.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0028813-3 y 056-0096718-5, respectivamente, abogados del recurrente, A.L.R., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre del 2002, mediante la cual declara el defecto en contra de la recurrida, Grupo Malla;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de julio del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.O.F. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda intentada por Grupo Malla, S.A., en suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de diciembre del 2001, el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 13 de marzo del 2002, una ordenanza con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento interpuesta por el Grupo Malla, S.A., en suspensión de ejecución provisional de la sentencia dictada por la Cuata Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 3 de diciembre del 2001 por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Rechaza las pretensiones de la parte demandada, por los motivos expuestos; Tercero: Ordena la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 3 de diciembre del 2001, a favor del Sr. A.L.R., en contra del Grupo Malla, S.A., así como cualquier medida ejecutoria iniciada en el estado en que se encuentre, previa prestación por la parte demandante de una fianza por la suma de Dos Millones Setecientos Siete Mil Seiscientos Catorce Pesos con 00/100 (RD$2,707,614.00), a favor de la parte demandada, como garantía del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, pagadera al primer requerimiento a partir de que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa, todo dentro de un plazo de tres (3) días a partir de la notificación de la presente ordenanza, dicha fianza deberá ser depositada en original en la Secretaría de esta Corte, para su final aprobación, si procediere, previa notificación a la parte demandada de dicho depósito; Cuarto: Declara que para el caso de que la fianza preseñalada sea otorgada mediante contrato de garantía expedida por una Compañía de Seguros de las establecidas en nuestro país, de suficiente solvencia económica, la misma deberá quedar abierta en el tiempo de su vigencia mientras dure el litigio, y además indicar en una de sus cláusulas que la misma será pagadera al primer requerimiento de la parte demandada, siempre que esta última resulte gananciosa bajo los términos de una sentencia que tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y señalando que la misma se expide en virtud de las disposiciones de la presente ordenanza; Quinto: Ordena que en un plazo de un (1) día contado a partir de su fecha, la parte demandante Grupo Malla, S.A., notifique tanto a la parte demandada Sr. A.L.R., así como a su abogado constituido y apoderado especial el Dr. S.M., el depósito en secretaría de la referida fianza, con el propósito de su evaluación final; Sexto: Reserva las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que el Juez a-quo debió ordenar la suspensión de la sentencia y notificar al Banco Popular Dominicano que mantenga dichos fondos consignados en la declaración afirmativa, hasta tanto la sala apoderada de la corte decida sobre el fondo del recurso de apelación, pues la garantía en efectivo es más segura que la emisión de una fianza y en virtud del VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo, se establece que en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales debe aplicarse la que más favorezca al trabajador; que no es cierto que al ordenar mantener la retención de la suma embargada hasta que se conozca el recurso de apelación constituye implícitamente una validación de la misma, pues lo que está haciendo es garantizar el dinero retenido, para que no sea retirado del Banco, que favorece más al trabajador porque la compañía aseguradora puede quebrar y en vez de actuar como un juez de referimiento que debe tomar medidas conservatorias para prevenir daño, tomó una medida que restó la garantía del trabajador;

Considerando, que en la ordenanza impugnada consta lo siguiente: "Que en lo relativo al pedimento de la demandada, la posibilidad de mantener las sumas embargadas según las declaraciones afirmativas de fechas 12 y 18 de febrero del 2002 expedidas por el Banco Popular Dominicana, C. por A., como garantías del duplo de las condenaciones en aplicación del artículo 539 del Código de Trabajo, es un aspecto que le está vedado al Juez de los Referimientos, pues constituirá implícitamente la validación misma del embargo de que se trata; que dicho sea de paso en el caso de la especie, es competencia de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; que en principio, los efectos jurídicos del cumplimiento de la garantía dispuesta por esta jurisdicción, es suspender en el estado procesal en que se encuentre el embargo retentivo trabado por la ahora demandada, por mandato del citado artículo 539; que las disposiciones del Código de Trabajo y muy particularmente las referentes a la protección y garantía del salario y prestaciones laborales de los trabajadores deben también tener la garantía y protección del Estado, a fin de evitar que la insolvencia de los empleadores pueda perjudicar a los mismos; pero además, que es conveniente y de alto interés para la Nación armonizar todas las disposiciones de carácter proteccionista, con el propósito de preservar tanto la integridad económica de las empresas, así como todo lo referente a la garantía de los salarios y prestaciones laborales previstas en el Código de Trabajo";

Considerando, que la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, al declarar ejecutorias las sentencias de los juzgados de trabajo, al tercer día de su notificación salvo el depósito del duplo de las condenaciones de la parte perdidosa, es lograr, que una vez concluido el litigio, la parte gananciosa pueda hacer efectivo el cumplimiento de los créditos que la sentencia le reconozca;

Considerando, que esa finalidad se cumple cuando el juez de los referimientos, en virtud de las facultades que le otorga el artículo 667 del Código de Trabajo, ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia, tras la prestación de una fianza que garantice dichos créditos;

Considerando, que el hecho de que la parte gananciosa haya efectuado un embargo retentivo sobre bienes muebles de su contraparte, no impide al juez de los referimientos ordenar la suspensión de la sentencia de que se trate a cambio del depósito de dicha fianza, pues con ello se logra impedir que dicho embargo se torne ejecutorio con la finalidad de forzar la conclusión del litigio, antes de que se agoten las vías normales de los recursos;

Considerando, que la disposición del VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo, en el sentido de que entre dos normas, legales o convencionales, se aplica la que más favorezca al trabajador, está reservada para los casos en que hay conflictos en la aplicación de normas jurídicas convergentes, lo que no ocurre en la especie, donde lo que se discute es la facultad del juez de los referimientos de decidir la forma de garantizar los créditos del trabajador recurrente;

Considerando, que en vista de que la medida adoptada por el Juez a-quo, al disponer el depósito de una fianza para garantizar el crédito del recurrente, para lo cual dio motivos pertinentes, está dentro de sus facultades, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.L.R., contra la ordenanza dictada por el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de marzo del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a pronunciarse sobre condenación en costas, en vista de que el recurrido por haber incurrido en defecto, no hizo tal pedimento. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 23 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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