Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2003.

Número de sentencia31
Número de resolución31
Fecha27 Agosto 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 27 de agosto del 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), compañía por acciones organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la Av. A.L. No. 1101, de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente legal y regulatorio Licda. F.M.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0094970-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de noviembre del 2002, suscrito por los Licdos. C.R.S.C. y B.M.M., abogados de la recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero del 2003, suscrito por el Dr. R.L.B.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0366371-2, abogado de la recurrida, Anysmeny Concepción;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de agosto del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida Anysmeny Concepción, contra la recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 5 de febrero del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre la demandante Anysmeny Concepción, y la demandada Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), por causa de despido injustificado con responsabilidad para el demandado; Segundo: Se condena al demandado Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), a pagar al demandante A. concepción, la cantidad de RD$9,223.67, por concepto de 28 días de preaviso; y la cantidad de RD$25,035.67, por concepto de 76 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$47,100.00, por concepto de seis (6) meses de salarios a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95 Ord. 3ro., Ley No. 16-92; dichas condenaciones son basadas en un salario de RD$7,850.00 pesos mensuales; Tercero: Se ordena tomar consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 de la Ley No. 16-92; Cuarto: Se condena al demandado Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor del L.. B.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), por la razón social Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., contra la sentencia No. 032-02, relativa al expediente laboral marcado con el No. 051-01-2207, dictada en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza el fin de inadmisión planteado por la demandante original y recurrida, fundado en la alegada caducidad de la acción por parte de la empresa por despedir a la demandante, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, confirma la sentencia objeto del presente recurso de apelación, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por despido injustificado ejercido por la ex -empleadora contra la ex -trabajadora, en consecuencia, condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., pagar a la señora Anismeny Concepción, los siguientes conceptos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; setenta y seis (76) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, así como seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, en base a un tiempo de labores de tres (3) años y siete (7) meses y un salario de Siete Mil Ochocientos Cincuenta con 00/100 (RD$7,850.00) pesos mensuales; Cuarto: Rechaza el reclamo de doce (12) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: Condena a la parte sucumbiente, razón social Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. R.L.B.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación al derecho de defensa. Violación de la ley. Solución errónea a un punto de derecho. Violación de los artículos 1315 y 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, errónea interpretación del hecho controvertido y de principio de contradicción procesal. Deducción irrazonable de un punto fundamental de derecho;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis: "que la corte le restó valor probatorio al contenido del documento "solicitud salida de empleado fijo", elaborado por el señor E.M. y otro supervisor de la empresa, por el hecho de no coincidir con las declaraciones de la demandante, aludiendo de que era un documento presentado por un funcionario de la recurrente y por ella misma y que por tanto no se asimila a prueba de los hechos controvertidos, pero al mismo tiempo le negó la deposición de la testigo E.E., con lo que se pudo confirmar dicho contenido; que si bien es cierto que en esta materia, como en otras, rige el principio procesal de que nadie puede construir sus propias pruebas, no menos cierto es que el contenido de un documento aportado por una de las partes, como es el caso, puede ser confirmado o denegado por los demás medios de prueba que le son aportados, lo que hacía necesaria la audición de la referida testigo, sobre todo porque al tribunal se le denunció que las declaraciones de esa persona ante el juzgado de trabajo fueron tomadas incompletas por la secretaria de ese tribunal; que de igual manera la corte ignoró las actas de audiencias celebradas en primer grado para el establecimiento de los hechos, las que debió cotejar con el referido documento. El Tribunal a-quo incurre en contradicción al aducir que el documento no constituye una prueba fehaciente, pero al mismo tiempo le niega la posibilidad de que el mismo sea contestado. A pesar de que el Tribunal a-quo consideró sinceras y espontáneas las declaraciones de los señores G.S.G.P. y E.M.E.A., las rechaza, porque a su juicio no son suficientes para probar las faltas imputadas por la empresa a la reclamante, lo que es revelador de que el acta de audiencia que contenían esas declaraciones no era fiel, procediendo la audición nuevamente de la testigo Espinosa. Los jueces sólo ponderaron una parte de los documentos, con lo que no cumplieron su deber sobre búsqueda de la verdad, consustancial a esta materia; que por otra parte, mientras la Corte a-qua resta valor al documento presentado por la empresa para demostrar que el despido fue justificado, bajo el argumento de que el mismo emanaba de una parte interesada, sin embargo aceptó como válida la declaración de la trabajadora de haber sido despedida injustificadamente, con lo que la corte sólo da fe a lo expresado por la demandante, dejando a un lado el principio de doctrina jurisprudencial de que la sola afirmación de un hecho por una cualquiera de las partes no puede ser retenida por los jueces como fundamento de una decisión, si ésta no ha sido corroborada por los medios de prueba permitidos en esta materia. Lo dicho por la trabajadora sí tuvo valor para la Corte a-qua, pero no el documento presentado por la empresa, cuyo contenido fue probado por los testigos de la recurrente en primer grado y ante la propia Corte a-qua";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que el contenido del documento "Solicitud de Salida de Empleado Fijo" de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil uno (2001), elaborado por el señor E.M. y otro supervisor de la empresa no contiene ningún valor probatorio que compruebe las faltas invocadas por la empresa y supuestamente cometidas por la señora Anismeny Concepción, por el hecho de que en ningún momento admitió que introdujo valores, sino por el contrario, lo que dijo fue que en uno de sus turnos, al sustituir a la señora E. del efectivo señalado por el cuadre de la caja de dicha señora faltaron Noventa y Siete con 00/100 (RD$97.00) pesos, y que también le cambió la suma de Quinientos con 00/100 (RD$500.00) pesos, recibiendo Cuatrocientos con 00/100 (RD$400.00) pesos, dicho documento fue elaborado por un funcionario de la empresa, y en cuanto a la opinión emitida al final del mismo no será tomado en cuenta por esta Corte, no solo por constituir la apreciación personal de dichos funcionarios, sino también por que se trata de un documento elaborado por la propia empresa y por tanto no se asimila a prueba de los hechos controvertidos; que las declaraciones vertidas por las señoras G.S.G.P. y E.M.E.A., se identifican por su carácter sincero y espontáneo, sin embargo, no constituyen prueba suficiente y precisa de las faltas que la empresa imputa a la reclamante; que como la empresa recurrente no probó las causas invocadas para ejercer el despido contra la señora A.C., como era su deber, incumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 2 del reglamento No. 253-93, para la aplicación del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil, por lo que procede acoger la demanda introductiva de instancia y rechazar el presente recurso de apelación;

Considerando, que cuando el despido invocado por un trabajador es reconocido por el empleador, el demandante no tiene que probar que el mismo es injustificado, sino que es al demandado al que corresponde demostrar la justa causa alegada para su realización, por lo que en ausencia de esa prueba el tribunal acoge el criterio del reclamante en el sentido de que fue despedido injustificadamente, sin que ello signifique que el tribunal base su fallo en las afirmaciones de una de las partes;

Considerando, que no constituye una falta de ponderación de documentos, la carencia de credibilidad que le atribuya un tribunal a un documento, por considerar que emana de una parte del proceso y que como tal no tiene valor probatorio de los hechos controvertidos, aunque si puede ser utilizado como prueba de los hechos admitidos por el autor del documento;

Considerando, que de igual manera, son los jueces del fondo los que están en facultad de apreciar el valor de las pruebas que se les aporte, así como darles el alcance que éstas tienen, contando con aptitud para dar el grado de credibilidad que a su juicio tenga cada una de ellas y determinando cuando se establece un hecho controvertido y cuando las medidas de instrucción adoptadas son suficientes para formar su criterio, no constituyendo violación al derecho de defensa la negativa de un tribunal de ordenar la prórroga de una audiencia para dar oportunidad a una parte de presentar la audición de un testigo que no asistió a la celebración de una medida de instrucción, sobre todo, cuando dicho testigo declaró ante el tribunal de primer grado y sus declaraciones son ponderadas por los jueces de la alzada;

Considerando, que en la especie se observa que la Corte a-qua ponderó las pruebas aportadas, incluidas las producidas ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dándole el valor de credibilidad que a su juicio tenía cada una de ellas, con lo que formó su criterio en el sentido de que el despido de la demandante resultó injustificado por no haber presentado la demandada prueba fehaciente de las faltas atribuidas a la actual recurrida, sin que se advierta que para ello incurrieran en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de octubre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de la costas y las distrae a favor y provecho del Dr. R.L.B.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 27 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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