Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Junio de 2010.

Número de sentencia31
Fecha16 Junio 2010
Número de resolución31
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/06/2010

Materia: Tierras

Recurrente(s): Instituto Postal Dominicano, IMPOSDOM

Abogado(s): L.. F.A.V.M.

Recurrido(s): D.A.C.

Abogado(s): L.. M.M.F., Adolfo Lantigua

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Postal Dominicano (IMPOSDOM), creado mediante la Ley núm. 307 de 1985, con domicilio social en la Av. L.E.. R.D., Centro de los Heróes Constanza, Maimón y E.H., representada por su director general, D.C.M.G.V., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0057451-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 26 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 2008, suscrito por el Lic. F.A.V.M., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0011719-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. M.M.F. y A.L., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 049-0034322-1 y 049-0001203-2, respectivamente, abogados del recurrido D.A.C.;

Visto el auto dictado el 14 de junio de 2010, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de diciembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terrenos registrados en relación con la Parcela núm. 447 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Cotuí, provincia S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó en fecha 22 de noviembre de 2007 su Decisión núm. 40, mediante la cual acogió las conclusiones vertidas en audiencia, y el escrito ampliatorio de conclusiones presentado por el señor D.A.C., por conducto de sus abogados L.. M.M.F. y A.L.; rechazó las conclusiones vertidas en audiencia como en su escrito ampliatorio de conclusiones por el Instituto Postal Dominicano (IMPOSDOM), por conducto de sus abogados L.. B.M.P. y Dra. M.E.M., por los motivos antes expuestos; rechazó igualmente las conclusiones vertidas en audiencia como su escrito ampliatorio de conclusiones por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por conducto de su abogado L.. A.M.C., por los motivos antes expuestos, ordenó el desalojo inmediato de cualquier persona física o moral que esté ocupando de manera ilegal un área de 95 As., 38.40 Cas., dentro de la Parcela núm. 447 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Cotuí, amparada por el Certificado de Título núm. 128; ordenó a la Registradora de Títulos de Cotuí, levantar cualquier nota preventiva que afecte este inmueble como producto de esta litis, ordenó que la decisión sea comunicada al Abogado del Estado para que tenga conocimiento de la misma y reservó de oficio las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el Instituto Postal Dominicano (IMPOSDOM), el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dictó el 26 de mayo de 2008, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es como sigue: Primero: Acoger las conclusiones vertidas en audiencia, como en el escrito ampliatorio de conclusiones presentado por el Sr. Domingo A.C. por conducto de sus abogados L.. M.M.F. y A.L., por los motivos antes expuestos; Segundo: Rechazar tanto las conclusiones vertidas en audiencia como en sus escritos ampliatorios de conclusiones por el Instituto Postal Dominicano (IMPOSDOM) por conducto de sus abogados Licda. B.M.P. y Dra. M.E.M., por los motivos antes expuestos; Tercero: Rechazar tanto las conclusiones vertidas en audiencia como en sus escritos ampliatorios de conclusiones por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por conducto de su abogado L.. A.M.C., por los motivos antes expuestos; Cuarto: Ordenar el desalojo inmediato de cualquier persona física o moral que este ocupando de manera ilegal un área de 95 As., 38.40 Cas., dentro de la Parcela núm. 447 del Distrito Catastral núm. 3 de Cotuí, amparada por el Certificado de Título núm. 128; Quinto: Ordenar a la Registradora de Títulos de Cotuí, levantar cualquier nota preventiva que afecte este inmueble como producto de esta litis; Sexto: Comunicar esta decisión al Abogado del Estado para que tenga conocimiento de la misma; Sétimo: Condenar como al efecto condena al Instituto Postal Dominicano, al pago de las costas del procedimiento, en provecho de los Licdos. M.M.F. y A.L.; Octavo: C. alM.E.M.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente no propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación determinado, limitándose en la quinta hoja de su memorial introductivo limitándose a hacer referencia a los artículos 99 de la Ley de Registro Inmobiliario y 1147 del Código Civil, pero sin señalar en que consisten las violaciones que a su juicio contiene el fallo impugnado, ni en que parte del mismo estas pueden ser comprobadas;

Considerando, que a su vez la parte recurrida en su memorial de defensa propone la inadmisión del presente recurso, alegando que en la especie decisión impugnada fue dictada por el Tribunal a-quo el 26 de mayo de 2008 y fijada en la puerta del tribunal el día 30 de ese mismo mes y año; que el recurrente, quien tiene su domicilio en la ciudad de Santo Domingo interpuso su recurso de casación el 12 de agosto de 2008, o sea, después de haber vencido el plazo de dos meses que otorga la ley a partir de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó; obviamente cuando ya había expirado el plazo que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación para ejercer dicho recurso, el mismo debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en efecto, el examen del expediente formado con motivo del recurso de casación a que se contrae la presente decisión pone de manifiesto los hechos siguientes: a) que la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal a-quo el 26 de mayo de 2008; b) que la misma fue fijada en al puerta principal de dicho tribunal el día 30 de mayo de 2008; c) que el recurrente Instituto Postal Dominicano (Inposdom), interpuso su recurso de casación contra la misma el día 12 de agosto de 2008, según memorial depositado en esa fecha, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 de 1947, al amparo de la cual fue introducido y solucionado el asunto de que se trata, “el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común; que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación prescribe que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado, con indicación de los medios en que se funda, que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia”; que, por otra parte, de acuerdo con la parte final del artículo 119 de la ya mencionada Ley de Registro de Tierras: “Los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras, se cuentan desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó”;

Considerando, que el plazo de dos meses establecido por el artículo 5 dela Ley sobre Procedimiento de Casación debe ser observado a pena de inadmisión y por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa, y no siendo susceptible de ser cubierto por las defensas al fondo, la Suprema Corte de Justicia debe pronunciar la inadmisión resultante de la expiración del plazo fijado por el referido texto legal para la interposición del recurso, en los casos en que el recurrido no proponga esa excepción, por tratarse de un asunto de orden público, de conformidad con lo que establecen los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 1978; que en la especie, la parte recurrida ha propuesto, como se ha dicho antes, la inadmisión del presente recurso por los motivos ya expuestos;

Considerando, que el plazo de dos meses establecidos por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es franco, de acuerdo con lo que establece el artículo 66 de la misma ley; que además dicho plazo debe ser aumentado en razón de la distancia de acuerdo con lo que al respecto disponen los artículos 67 de la indicada ley y el 1033 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos por tener el recurrente su principal establecimiento y domicilio, tal como se señala en el memorial introductivo del recurso, en el acto de emplazamiento y lo reconoce la parte recurrida, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

Considerando, que el presente asunto fue conocido y fallado por el Tribunal a-quo al amparo de la Ley 1542 de 1947 y la Resolución núm. 43-07 de fecha 1ro. de febrero de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que tal como se ha expresado precedentemente, el punto de partida de los plazos para interponer los recursos en esta materia, de acuerdo con lo que en tal sentido establece la parte final del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, es el día en que ha tenido lugar la publicación de la sentencia, esto es, la fijación del dispositivo de la misma en la puerta principal del Tribunal que la dictó; que asimismo como también se ha señalado en parte anterior del presente fallo, en la especie consta la mención puesta por la Secretaria del Tribunal a-quo, al pié de la ultima hoja de dicho fallo, donde indica que este fue fijado en la puerta principal del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el día 30 de mayo de 2008; que por tanto, el plazo para el depósito del memorial introductivo del recurso de casación por ser franco vencía el día 1° de julio de 2008, plazo que aumentado en razón de la distancia entre San Francisco de Macorís y la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia, distante a 131 kilómetros, conforme lo establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, por tener el recurrente su domicilio, asiento y principal establecimiento en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, según se ha expresado antes, dicho plazo debe extenderse hasta el día 5 de julio de 2008; que habiendo sido interpuesto el recurso el 12 de agosto de 2008, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y en consecuencia procede acoger el medio de inadmisión propuesto por el recurrido.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Instituto Postal Dominicano (IMPOSDOM), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 26 de mayo de 2008, en relación con la Parcela núm. 447 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Cotuí, provincia S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. M.M.F. y A.L., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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