Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 1997.

Número de sentencia32
Número de resolución32
Fecha17 Diciembre 1997
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por C.C., C. por A., compañía comercial legalmente constituida de acuerdo a las leyes de la República, con su establecimiento y asiento principal en la calle Dr. B.N. 3, Apto. 6, de esta ciudad, representada por su presidente Ing. F.J.C., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en esta ciudad, Cédula No. 27759, serie 54, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 10 de abril de 1987, en sus atribuciones de Tribunal de Trabajo de Segundo Grado, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a la Dra. Esperanza P.G., en representación del Dr. Bienvenido Montero de los Santos, abogados del recurrido, A.J., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 3540, serie 34, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. V.R.P., Cédula No. 72946, serie 31, abogado del recurrente, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de septiembre de 1987, en el cual se invocan los medios que más adelante se indican;

Visto el memorial de defensa del recurrido, suscrito por el Dr. B.M. de los Santos, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 1987;

Visto el auto dictado el 16 de diciembre de 1997 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral que no pudo ser conciliada, intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 13 de mayo de 1983, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Condena a la compañía Constructora Camacho, C. por A. y/o Ing. F.L., a pagarle al señor S.P., las prestaciones siguientes: 12 días de preaviso, 10 días de auxilio de cesantía, 7 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, horas extras correspondientes al último mes, más la suma de RD$420.00, por concepto de salarios retenidos, más los tres meses de salarios por aplicación del ordinal tercero del artículo 84 del Código de Trabajo. Todas estas prestaciones calculadas a base de un salario de RD$12.00 diarios; CUARTO: Se condena a la compañía Constructora Camacho, C. por A. y/o Ing. F.L., al pago de las costas, y se ordena la distracción en provecho del Dr. Bdo. M. de los Santos, quien afirma haberla avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Constructora Camacho, C. por A. y/o F.J.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 13 de mayo del año 1983, dictada en favor del señor A.J., cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe Constructora Camacho, C. por A. y/o F.J.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. Bienvenido Montero de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes: Primer Medio: No ponderación de los documentos sometidos a los debates; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Falta de base legal; Sexto Medio: Falsa aplicación del artículo 1315, del Código Civil; En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido solicita la caducidad del Recurso de Casación, bajo el alegato de que el mismo no fue notificado a persona ni en el domicilio del recurrido, sino en el bufete profesional de su abogado;

Considerando, que la finalidad de que el memorial de casación sea notificado a la persona contra quien va dirigido el recurso, es la de garantizar el derecho de defensa del recurrido, permitiéndole comparecer y elaborar su memorial de defensa; que en la especie esa finalidad fue cumplida pues, el recurrido compareció al constituir al Dr. B.M. de los Santos, como su abogado, lo que dio a conocer por medio del Acto No. 881-97, diligenciado el 26 de octubre de 1987, por J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y presentó el correspondiente memorial de defensa, a través del cual formuló el pedimento de nulidad del acto arriba indicado, procediendo, en consecuencia, el rechazo de dicho pedimento, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan unidos, por su estrecha vinculación, los recurrentes expresan lo siguiente: "En fecha 4 de febrero de 1985, la compañía Constructora Camacho, C. por A., elevó al Magistrado Juez Presidente de la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, una solicitud de reapertura de los debates, para someter al procedimiento oral, público y contradictorio, el contrato de trabajo de fecha 9 de octubre 1982, celebrado entre la compañía y el señor T.A.C.. Si el Magistrado Juez del Tribunal a-quo pondera este contrato, no comete el error de dictar la sentencia del 10 de abril del 1987, en la cual en uno de los considerandos manifiesta lo siguiente: "que el trabajador, hoy recurrido, para probar todos los hechos alegados, hace uso del informativo antes mencionado, mereciéndole a este tribunal credibilidad sus declaraciones, ya que es el único medio de prueba aportado en el expediente. Cosa ésta falsa de toda falsedad porque el contrato fue depositado en la Secretaría el mismo día que se hizo la solicitud tal y como se puede comprobar, en la sentencia que ordena la reapertura de los debates. En fecha 11 de abril del año 1986, la Constructora Camacho, C. por A., depositó en la Secretaría del Tribunal a-quo, la certificación del 9 del mes de abril del año 1986, expedida por el Ing. P.S.G., encargado de la oficina del ingeniero del Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI o SAVICA). En esta certificación se pone de manifiesto que donde alegadamente trabaja el señor A.J., se iniciaron el 22 de septiembre del 1982, fecha de la firma del contrato, y concluyeron el 22 de diciembre del mismo año";

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida, se advierte que el 10 de diciembre de 1985, la Cámara a-qua dictó una sentencia ordenando una reapertura de los debates, a solicitud de "C.C., C. por A., a fin de que ésta pueda hacer uso de los documentos sometidos en su instancia";

Considerando, que debe entenderse que si la Cámara a-qua, ordenó una reapertura de los debates para conocer documentos previamente sometidos a su consideración, fue porque apreció que esos documentos tenían alguna importancia y eventualmente podían incidir en la suerte del proceso; sin embargo la sentencia recurrida no hace ninguna referencia a esos documentos y consecuencialmente ninguna ponderación de los mismos y al contrario indica que el único medio de prueba aportado en el expediente fue la audición de testigos presentados por el trabajador, lo que evidentemente se contradice con la afirmación que contiene la sentencia de que se ordenó una reapertura de los debates para que la recurrente hiciera valer los documentos depositados con la instancia de solicitud de reapertura;

Considerando, que con ese proceder, en la sentencia recurrida se incurre en el vicio de falta de ponderación de documentos que pudieron haber influido en la solución final del proceso y hace que la sentencia carezca de base legal, razón por la cual merece ser casada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 10 de abril de 1987, en sus atribuciones de Tribunal de Trabajo de Segundo Grado, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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