Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 1998.

Número de sentencia32
Fecha20 Mayo 1998
Número de resolución32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de mayo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Dres. F.O.J.V. y L.C.G., abogados, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas personales de identidad Nos. 47427, serie 31 y 30649, serie 47, respectivamente, con estudio profesional abierto en la casa No. 451 de la calle El C., esquina S., E.V., tercera planta, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 5 de octubre de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, del 23 de octubre de 1984, suscrito por el Dr. M.D.J.M.H., con estudio profesional abierto en la calle L.N. #89, de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 23 de enero de 1985, suscrito por los Dres. A.N.B.P. y J.C.B.C., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 9012, serie 13 y 21229, serie 47, respectivamente, con estudio común abierto en el apartamento 5, segunda planta, del edificio No. 107-117 de la calle 30 de Marzo de esta ciudad, abogados de J.M.S. y compartes;

Visto el auto dictado el 18 de mayo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en determinación de herederos y partición de terrenos registrados, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó su Decisión No. 1; b) que sobre el recurso interpuesto contra esa decisión, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 14 de marzo de 1979, su Decisión No. 5, con el dispositivo del tenor siguiente: "PRIMERO: Acoge, en la forma y se rechaza en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Quírico E.P.B., a nombre y en representación de los señores Amantina Burgos Vda. G., E.G.H., F.A.G.B. y A.G.B., contra la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 19 de febrero de 1976, en relación con los Solares 7, manzana 741 y 11 de la manzana 1078, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; SEGUNDO: Se acoge en parte y se rechaza en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.N.B.P. y Dr. J.C.B.C., a nombre de los señores J.M.G.S. de B., contra la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 19 de febrero del 1976, en relación con los Solares 7, manzana 741 y 11 de la manzana 1078, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; TERCERO: Se admite ante esta jurisdicción únicamente a los señores Dra. A.N.B.P., D.J.C.B.C. y señor H. de J.H., como representantes legales de J.M.S., R.G.S. e I.G.S., y, en consecuencia, se rechaza la representación de dichos señores sustentada por los Dres. M. de J.M.H., C.G. y F.O.J.V.; CUARTO: Se confirma, con las modificaciones indicadas en los motivos de esta sentencia, los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la decisión recurrida, los que en lo adelante se leerán así: PRIMERO: Se rechaza por improcedente e infundada, la excepción de incompetencia propuesta por los demandados; SEGUNDO: Se declara la nulidad del matrimonio celebrado entre los señores R.G. y J.D.T.P.; TERCERO: Se declara la nulidad del matrimonio celebrado en fecha 19 de agosto del año 1970, entre los señores R.G. y Amantina Burgos; CUARTO: Se rechaza la demanda en nulidad del legado particular contenido en el testamento otorgado por el señor R.G. por acto de fecha 1ro. de marzo del año 1957, ante el Notario Público del Distrito Nacional, Dr. P.G.M., sujeto únicamente a ser reducido a la porción disponible; QUINTO: Se determinan como únicos herederos de la finada A.S. y sus hijos legítimos J.M.G.S., I.A.G.S. de B. y R.G.S., declara que los únicos herederos del finado R.G. son sus hijos legítimos J.M.G.S., I.A.G.S., A.M.G.T. y M.B.G.T.; a sus hijos legítimos F.A.G.B. y A.G.B.; y a sus hijos naturales reconocidos E.G.H. y R.N.G.R.; SEXTO: Se declara que no procede pronunciarse sobre los ordinales sexto y séptimo del dispositivo de la decisión recurrida hasta tanto las partes pongan el Tribunal en condiciones de decidir la cuantía de la porción disponible del difunto R. a cuyo efecto este Tribunal Superior celebrará, en su local del primer piso del Edificio del Tribunal de Tierras y del Catastro Nacional, sito en la avenida Independencia esquina avenida General A.D., de esta ciudad, frente al Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo (Feria), la audiencia del 27 (veintisiete) del mes de septiembre del año 1979 (Mil novecientos setentinueve), a las diez (10) horas de la mañana"; c) Que con motivo del recurso de casación interpuesto por los señores Amantina Burgos Vda. G., F.A. ****GarcíaB., A.G.B. y E.G.D., la Suprema Corte de Justicia, dictó el 31 de mayo de 1982, una sentencia con el dispositivo del tenor siguiente: "Por tales motivos, PRIMERO: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 14 de marzo del 1979, en relación con los Solares Nos. 7 de la manzana 741 y 11 de la manzana No. 1078, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; SEGUNDO: Compensa las costas entre las partes"; d) que con motivo de ese envío, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 5 de octubre de 1984, su Decisión No. 6, que es la ahora impugnada y cuyo dispositivo dice así: PRIMERO: Acoge, en la forma y se rechaza en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Quírico E.P., a nombre y representación de los señores Amantina Burgos Vda. G., E.G.H., F.A.G.B. y A.G.B., contra la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 19 de febrero de 1976, en relación con los Solares 7, manzana 741 y 11 manzana 1078 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; SEGUNDO: Se acoge en parte y se rechaza en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.N.B.P. y Dr. J.C.B.C., a nombre de los señores J.M.G.S., R.G.S. e I.A.G.S. de B., contra la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 19 de febrero de 1976, en relación con los Solares 7, manzana 741 y 11 manzana 1078 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; TERCERO: Se admite ante esta Jurisdicción únicamente a los señores Dra. A.N.B.P., D.J.C.B.C. y señor H. de Js. Hidalgo como representantes legales de J.M.S., R.G.S. e I.G.S., y, en consecuencia, se rechaza la representación de dichos señores sustentada por los Dres. M. de Js. M.H., C.G. y F.O.J.V.; CUARTO: Se confirma, con las modificaciones indicadas en los motivos de esta sentencia, los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la decisión recurrida, los que en lo adelante se leerán así: 1°.- Se rechaza por improcedente e infundada, la excepción de incompetencia propuesta por los demandados; 2°.- Se declara la nulidad del matrimonio celebrado entre los señores R.G. y J.D.T.P.; 3°.- Se rechaza la nulidad del matrimonio celebrado en fecha 15 de agosto del año 1970 entre los señores R.G. y Amantina Burgos; 4°.- Se rechaza la demanda en nulidad del legado particular contenido en el testamento otorgado por el señor R.G., por acto de fecha 1 de marzo del año 1957, ante el Notario Público del Distrito Nacional, Dr. F.G.M., sujeto solamente a ser reducido a la porción disponible; 5°.- Se determinan como únicos herederos de la finada A.S. a sus hijos legítimos J.M.G.S., I.A.G.S. de B. y R.G.S.; Declara que los únicos herederos del finado R.G. son sus hijos legítimos J.M.G.S., I.A.G. de B., R.G.S., A.M.G.T. y M.B.G.T.; a sus hijos legitimados F.A.G.B. y A.G.B.; y a sus hijos naturales reconocidos E.G.H. y R.N.G.R.; QUINTO: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional: a) cancelar los Certificados de Títulos Nos. 33099 y 61-1615, correspondientes, respectivamente, a los Solares Nos. 7 de la manzana No. 741 y 11 de la manzana No. 1078 y expedir nuevos certificados de título en la forma que se dispone más adelante: Solar 7, manzana 741, A.: 490 Ms2., 33 DMS2., 03 DMS2.- 85 Ms2, 60 Dms2., 23 Cms2., y sus mejoras para cada uno de los señores J.M.G.S., cédula No. 11891 ****serie 56, R.G.S., cédula 11142, serie 2, e I.A.G.S., cédula No. 44, serie 72, todos dominicanos, mayores de edad. 64 Ms2, 20 Dms2., 15 Cms2., y sus mejoras en favor de los Dres. Julio C.B.C., cédula No. 21229, serie 47 y A.N.B.P. de Castillo, cédula No. 9012 serie 13, dominicanos, mayores de edad, casados, abogados, domiciliados y residentes en esta ciudad y estudio en la calle 30 de marzo No. 107-117 Apto. 5; 30 Ms2., 65 Dms2., 81 Cms2.,Cms2., y sus mejoras en favor de la señora Amantina Burgos, dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en esta ciudad, de quehaceres domésticos, cédula No. 3911, serie 56; 25 Ms2., 24 Dms2., 79 Cms2., para cada uno de los señores A.M.M.G.T., M.B.G.T., F.A.G.B., cédula No. 14465 serie 1, A.G.B.. cédula No. 164629, serie 1 y E.G.H., cédula No. 13903, serie 1, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad; 12 Ms2., 42 Cms2., y sus mejoras a favor de R.N.G., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad en la calle 42 casa No. 47, Los Manguitos, cédula No. 232577, serie 2; Solar No. 11 manzana 1078. Area: 600 metros cuadrados.- 81 Ms2., 15 Dms2., 24 Cms2., y sus mejoras a favor de los Dres. Julio C.B.C. y A.N.B.P. de Castillo, de generales anotadas; 108 Ms2., 20 Dms2., 33 Cms2., y sus mejoras para cada uno de los señores J.M.G.S., R.G.S. e I.A.G. solano, de generales arriba anotadas; 35 Ms2., 29 Dms2., 41 Cms2., y sus mejoras para cada uno de los señores A.M.M.G.T., B.G.T., F.A.G.B., A.G.B. y E.G.H.; 17 Ms2., 64 Dms., 72 Cms2., y sus mejoras a favor de R.N.G., de generales arriba anotadas; b) cancelar la anotación preventiva inscrita en los certificados de título de los mencionados solares a requerimiento de los Dres. F.O.J.V. y L.C.G. en virtud del acto instrumentado en fecha 23 de abril de 1984 por el Alguacil Ordinario de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.C.";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 5 y 7 de la Ley No. 302; Segundo Medio: Violación a los artículos 108, 106, 1136 y 1135 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al Art. 21 de la Ley No. 301; Cuarto Medio: Violación al Art. 33 de la Ley No. 6125;

Considerando, que a su vez, los recurridos proponen de manera principal la nulidad del recurso por no estar encabezado el emplazamiento que se notificó con motivo del mismo, con una copia del auto de admisión del presidente de la Suprema Corte de Justicia, con lo que se violó el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, omisión que conlleva la nulidad de dicho recurso; y, de manera subsidiaria, la inadmisión del referido recurso de casación, omisión que conlleva la nulidad de dicho recurso de casación, argumentando que los recurrentes no recurrieron en casación la Decisión No. 5 del Tribunal Superior de Tierras del 14 de marzo de 1979, por lo que la misma adquirió respecto a ellos, la autoridad de la cosa definitivamente juzgada; que la acción de los recurrentes D.. F.O.J.V. y L.C.G., está prescrita en virtud del artículo 2273 del Código Civil, en razón de haber transcurrido más de cinco años luego de la revocación de sus poderes ocurrida en la audiencia del 22 de noviembre de 1977; y finalmente, que los recurrentes no fueron autorizados por los herederos G.S., para recurrir en casación la sentencia, quienes además dieron aquiescencia a la misma;

Considerando, que en cuanto al medio de nulidad del recurso propuesto por los recurridos, que en el acto No. 377 del 1° de noviembre de 1984, a que se refieren los recurridos, el cual ha examinado esta Suprema Corte de Justicia por figurar en el expediente, consta en su parte final, la siguiente aseveración del alguacil actuante: "Les estoy notificando en cabeza de este acto, el memorial de casación que los recurrentes han depositado en la Suprema Corte y el auto de proveimiento que en virtud del Art. 6 de la Ley de Casación ha dictado el Presidente de la Suprema Corte de Justicia"; que las afirmaciones que hacen los alguaciles en los actos que notifican, respecto de hechos que son de su personal actuación deben ser tenidos por ciertos hasta inscripción en falsedad, por lo cual ni el recurso de casación de que se trata, ni tampoco el emplazamiento pueden ser anulados;

Considerando, en cuanto al fin de inadmisión del recurso, que en efecto, el examen de la sentencia impugnada y de los documentos depositados, revela que: a) que por el ordinal tercero de su Decisión No. 5 del 14 de marzo de 1979, el Tribunal Superior de Tierras, resolvió lo siguiente: "Tercero: Se admite ante esta jurisdicción únicamente a los señores Dra. A.N.B.P., D.J.C.B.C. y el señor H. de J.H., como representantes legales de J.M.S., R.G.S. e I.G.S., y, en consecuencia, se rechaza la representación de dichos señores sustentada por los Dres. M. de J.M.H., C.G. y F.O.J.V., por lo que la misma adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; c) que cuando los señores Amantina Burgos Vda. G. y compartes, interpusieron recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 1979, teniendo como abogados al Lic. Quírico E.P.B., figuraron como abogados de los recurridos señores J.M.G. solano y compartes, los Dres. Julio C.B.C. y A.N.B.P., compareciendo ante el Tribunal a-quo, en la audiencia celebrada por este el 2 de julio de 1976, los Dres. L.C.G., F.O.J.V. y M. de Js. M.H., la cual fue impugnada por escrito del 23 de diciembre de 1977, por la Dra. A.N.B.P. y el Dr. J.E.B.C., desconociendo dicha representación, por lo que el Tribunal a-quo expresó al respecto lo siguiente: "que el estudio del expediente revela que ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original los señores J.M.G.S., R.G.S. e I.A.G.S. de B. fueron representados por la Dra. A.N.B.P. y Dr. J.C.B.C.; que al dictarse la decisión de Jurisdicción Original dichos abogados, a nombre y representación de los señores S.G., recurrieron en apelación contra la misma; que en la audiencia celebrada por este Tribunal Superior de Tierras en fecha 2 de julio del 1976, los Dres. L.C.G., F.O.J.V. y M. de Js. M.H., comparecieron a la audiencia en representación de los apelantes G.S., pero en su escrito de fecha 23 de diciembre del 1977, la Dra. A.N.B.P. y el Dr. J.C.B.C., desconocen la representación de dichos abogados; que como ante este Tribunal no se ha aportado la prueba de que la Dra. A.N.B.P. y Dr. J.C.B.C., haya recibido el pago de los honorarios que les corresponden por su actuación ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de parte de los señores G.S., se ha resuelto, de conformidad con el artículo 7 de la Ley No. 302 sobre Honorarios de Abogados, admitir ante esta jurisdicción únicamente a la Dra. A.N.B.P. y Dr. J.C.B.C., así como también al señor H. de Js. H.T., a quien dichos abogados lo reconocen también como representante de los señores G.S., y, consecuentemente, ordenar al Registrador de Títulos del Distrito Nacional proceder a la cancelación de la anotación preventiva en los certificados de título correspondientes a los Solares objeto de esta sentencia, requerida por los Dres. F.O.J.V. y L.C.G., en virtud del acto instrumentado en fecha 23 de abril de 1984 por el Alguacil Ordinario de la Sexta Cámara Penal del Distrito Nacional, S.C.";

Considerando, que además, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley de Registro de Tierras: "Podrán recurrir en casación, en materia civil, las partes interesadas que hubieren figurado verbalmente o por escrito en el procedimiento seguido por ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada"; que, igualmente de acuerdo con el artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: "Pueden pedir la casación. Primero: las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio";

Considerando, que no siendo el abogado parte en el asunto en que actúa o ha pretendido actuar como mandatario ad-litem, es evidente que no puede interponer a su nombre recurso de casación contra la sentencia que se dicte sobre el litigio, que al hacerlo su recurso debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. F.O.J.V. y L.C.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 5 de octubre de 1984, en relación con los solares Nos. 7, de la manzana No. 741 y 11 de la manzana No. 1078, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. Julio C.B.C. y A.N.B.P., abogados de los recurridos, quienes declaran haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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