Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 1998.

Número de resolución32
Fecha10 Junio 1998
Número de sentencia32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.C., Inc., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de Gran Caymán, con su domicilio social en una de las naves industriales de la Zona Franca del Parque Industrial Itabo, del municipio de Haina, provincia de S.C.,República Dominicana, debidamente representada por su gerente general el señor R.R., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, casado, portador de la cédula personal de identidad No. 597914, serie 1ra., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 20 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 8 de diciembre de 1995, suscrito por los Licdos. L.M.P. y M.T.M.M., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 200242 y 132393, series 1ra. y 31 respectivamente, abogados de la recurrente H.C., Inc., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los Licdos. Julio A.B.P. y R.A.B.P., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 3035, serie 10 y 22058, serie 10, respectivamente, abogados de la recurrida A.L.S.A., el 22 de diciembre de 1995;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 11 de agosto de 1993, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara buena y válida la demanda laboral incoada por la señora A.L.S. contra la empresa Hanes Caribes, S. A., Inc., por haberse realizado de conformidad con los procedimientos establecidos; SEGUNDO: Se rescinde el contrato de trabajo laboral que ligaba a la señora A.L.S.A., y la empresa Hanes Caribe, S. A.; TERCERO: Se declara el despido injustificado de que fue objeto la trabajadora por parte de la empresa Hanes Caribe, Inc., y/o L.P. y/o V.R.; CUARTO: Se condena a la empresa Hanes Caribe, y/o L.P. y/o V.R., al pago de las prestaciones laborales a la trabajadora A.L.S.A., las siguientes prestaciones laborales e indemnizaciones de acuerdo a la ley: 28 días de preaviso a razón de RD$89.09 igual a RD$2,494.52; 55 días de cesantía en razón de RD$89.09 igual a RD$4,899.95; 18 días de vacaciones a razón de RD$89.09 igual a RD$1,603.62; 30 días de navidad en razón de RD$89.09 igual a RD$2,672.70; 3 días laborales y no pagados en razón de RD$89.09 igual a RD$267.70; 6 meses de salario lucro cesante a razón de RD$89.09 igual a RD$16,036.20; QUINTO: Se condena a la empresa Hanes Caribe, Inc., y/o L.P. y/o V.R., al pago de las costas del procedimiento y que las mismas sean distraídas en provecho de los Licdos. R.A.P. y J.A.B.P., quienes afirman haberlas avanzado ***en su totalidad; SEXTO: Se condena a la empresa Hanes Caribe, Inc., y/o L.P. y/o V.R., al pago de un (1) día de salario por cada día dejado de pagar a partir del vencimiento del plazo de la ley, para el pago de las prestaciones laborales en base a RD$89.09 por día; SEPTIMO: Se ordena la ejecución de la sentencia a partir de la notificación de la misma, no obstante la intervención de un recurso de apelación y casación"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por H.C., Inc., por haber sido intentado como manda la ley y conforme al derecho; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida No. 776 de fecha 11 de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993); TERCERO: Condena a la parte intimante al pago de las costas ordenando su distracción a favor de los abogados representantes de la parte intimada por haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal: a) Falta de ponderación de pruebas. Omisión de ponderar documentos esenciales del proceso; b) Ausencia de comprobaciones de hecho. Errónea aplicación de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. a) Desnaturalización de piezas documentales; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "La sentencia acoge el día 5 de abril de 1993 como fecha del despido y no el 12 de abril de 1993, como realmente ocurrió, tratando de fundamentar dicho argumento en un memorándum interno suscrito entre los gerentes del departamento de recursos humanos y que en ningún momento puede ser considerado como evidencia del despido en fecha 5 de abril de 1993, porque existe prueba fehaciente de que la señora A.L.S. trabajó hasta el 12 de abril de 1993; que la Corte no tomó en cuenta el alcance de la carta de fecha 12 de abril, mediante la cual se informa al departamento de trabajo el despido de la recurrida, ya que dicha comunicación indicaba que la decisión del despido se había adoptado luego de haber ponderado el informe del inspector F.A.T., rendido en esa misma fecha";

Considerando, que para fallar en la forma que lo hizo, la Corte a-qua expuso lo siguiente: "que el artículo 91 del Código de Trabajo señala que en las 48 horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa tanto al trabajador como al departamento de trabajo a la autoridad que ejerzan sus funciones y en ese mismo orden el artículo 93 del Código de Trabajo señala que el despido que no haya sido comunicado en el plazo señalado por el artículo 91 se reputa que carece de justa causa, en consecuencia en el caso de la especie, no se observaron las prescripciones de los artículos precedentes, por lo que procede declarar la ausencia de la justa causa del despido y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida";

Considerando, que la sentencia impugnada no indica la fecha en que se produjo el despido de la recurrida, como tampoco la fecha en que dicho despido fue comunicado a las autoridades de trabajo; que habiendo admitido el Tribunal a-quo, que la recurrente había enviado la comunicación que exige el artículo 91 del Código de Trabajo, era necesario que precisara esas fechas, pues solo así le era posible considerar que la referida comunicación fue tardía, y el despido injustificado por mandato del artículo 93 del Código de Trabajo, que reputa que carece de justa causa todo despido no comunicado en el plazo de 48 horas siguientes a su realización;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos ni motivos suficientes que permitan a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la Corte casa la sentencia por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento de San Cristóbal, el 20 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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