Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 1998.

Número de resolución32
Fecha09 Septiembre 1998
Número de sentencia32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.J.C. e hijos, portadora de la cédula personal de identidad No. 1103, serie 13, con domicilio y residencia en San José de Ocoa, sección la Laguneta, A.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 30 de junio de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 1994, suscrito por los Licdos. A.A.C.A. y G.N.D.M., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 409773 y 3737, series 96 y 1ra., respectivamente, abogados de la recurrente R.J.C. e hijos, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Licdo. J.P.P., portador de la cédula de identidad y electoral No.013-0005314-5, abogado de los recurridos W.T. y los sucesores de V.C., el 1ro. de septiembre de 1995;

Visto el escrito ampliatorio del memorial de defensa, del 25 de septiembre de 1995;

Vista la Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 1995, mediante la cual declaró el defecto del recurrido V.C.S., en el recurso de casación interpuesto por la señora R.J.C. e hijos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 30 de junio de 1994; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado promovida por la señora R.J.C., en relación con la Parcela No. 633, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San José de Ocoa, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 20 de julio de 1977, la Decisión No. 87, con el siguiente dispositivo: "En el Distrito Catastral número Dos (2) del municipio de San José de Ocoa, sección La Laguneta, provincia de Peravia; 1ro. Se rechaza, por improcedente, el pedimento de anulación del Certificado de Título que ampara la Parcela No. 633 del D. C. No. 2 del municipio de San José de Ocoa, con el propósito de que se expida otro a favor de la señora R.J.C. e hijos; e igualmente, por vía de consecuencia, se rechaza el pedimento hecho por el Dr. F.A.C.V., tendiente a que se le reconozca el 30% de la expresada parcela 633; 2do. Se mantiene, con toda su fuerza legal, el Certificado de Título No. 800 de fecha 3 de noviembre de 1961, expedido a favor de V.C.S., el cual ampara la indicada Parcela No. 633 del D. C. No. 2 del municipio de San José de Ocoa"; b) que sobre el recurso interpuesto por el Dr. F.A.C.V., a nombre y representación de la señora R.J.C. e hijos, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 30 de junio de 1994, la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se acoge, en cuanto a la forma y se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 1997, por el Dr. F.A.C.V., a nombre y en representación de la señora R.J.C. e hijos, contra la Decisión No. 87 de fecha 20 de julio de 1977, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 633 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San José de Ocoa, provincia Peravia; Se confirma en todas sus partes, la decisión recurrida, cuyo dispositivo dice: 1ro. Se rechaza, por improcedente, el pedimento de anulación del certificado de título que ampara la Parcela No. 633 del D. C. No. 2 del municipio de San José de Ocoa, con el propósito de que se expida otro a favor de la señora R.J.C. e hijos; e igualmente, por vía de consecuencia, se rechaza el pedimento hecho por el Dr. F.A.C.V., tendiente a que se le reconozca el 30% de la expresada parcela 633; 2do. Se mantiene, con toda su forma legal, el certificado de título No. 800 de fecha 3 de noviembre de 1961, expedido a favor de V.C.S., el cual ampara la indicada Parcela No. 633 del D. C. No. 2 del municipio de San José de Ocoa";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación contra la sentencia impugnada los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación de la ley (Violación Art. 84 Ley de Tierras);

Considerando, que los recurridos sometieron un escrito de defensa el 1ro. de septiembre de 1995 y otro de ampliación, de fecha 22 del mismo mes y año, mediante los cuales presentan sus medios de defensa y solicitan además que el recurso de casación sea conocido contradictoriamente entre las partes;

Considerando, que a su vez los recurrentes depositaron un escrito el primero de octubre de 1995, mediante el cual se oponen a que dicho recurso se conozca de modo contradictorio y solicitan además que el escrito de defensa de los recurridos no sea tomado en cuenta y por tanto sea excluido;

Considerando, que en efecto el examen del memorial de defensa y del escrito de ampliación de los recurridos suscritos por el Licdo. J.P.P. a nombre de los recurridos W.O.T.R. y compartes, fueron depositados en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia después de haberse pronunciado el defecto contra ellos por resolución del 29 de junio del 1995 dictada por ésta Corte; que en tales condiciones y frente a la oposición de los recurrentes de aceptar la instrucción contradictoria del asunto, no ha lugar a examinar ni el memorial de defensa ni el escrito de ampliación de los recurridos, de conformidad con lo que establece el Art. 14 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación reunidos, los recurrentes alegan en resumen; a) que el Tribunal a-quo ha desnaturalizado los testimonios de los señores J.B.S., de 70 años, de C.M.P.S. de 60 años, de M. de R.C.S., según los cuales el señor V.C., es hijo de R.J.C. y que el mismo nació dentro de la referida parcela, conjuntamente con sus demás hermanos, por lo que no podía ser el dueño absoluto de dichos predios, en detrimento de la mayoría, quienes tienen mejoras y sembradíos en los mismos; b) que la sentencia impugnada fue dictada sin medios, ni fundamento que permitan a la Suprema Corte de Justicia reconocer si está fundada o no en derecho, por lo que la misma carece de base legal, que al afectar la decisión los derechos e intereses de los herederos de R.J.C. y al no ponderar las pruebas documentales, literales y testimoniales que le fueron sometidas, el Tribunal a-quo ha incurrido en el referido vicio de falta de base legal, por lo que la sentencia debe ser casada; c) que de la simple lectura de la sentencia recurrida se desprende la superficialidad de los motivos que han dado los jueces para rechazar las conclusiones de R.J.C. y sus herederos, de tal modo que se ha hecho una incorrecta aplicación de la ley y se han violado los artículos 84, 208 y 209 de la Ley de Registro de Tierras, en perjuicio de R.J.C. y sus hijos, quienes siguen alegando los recurrentes, mantienen una ocupación de los terrenos desde su nacimiento, sin haberlos abandonado en ningún momento, con lo que han mantenido la posesión de los mismos y los cuales constituyen el único medio de sostenimiento de ellos y sus familiares, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "que el estudio del expediente revela que la Parcela No. 633 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San José de Ocoa, con un área de 7 Has., 86 As., 38 Cas., fue adjudicada a favor del señor V.C.S., por sentencia del Tribunal Superior de Tierras de fecha 13 de junio de 1961 y expedido el decreto de registro por el Secretario del Tribunal de Tierras en fecha 27 de octubre de 1961, expidiéndose el Certificado de Título No. 800 por el Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal el 3 de noviembre de 1961 a favor del adjudicatario V.C.S.; que todos los hechos y derechos alegados por los apelantes se refieren a sucesos que ocurrieron con anterioridad al saneamiento los cuales debieron ser presentados dentro del año, a partir de la transcripción del decreto de registro, una demanda en revisión por causa de fraude, cuyo plazo es evidente que está perimido en el presente caso"; que es jurisprudencia constante de este tribunal, así como de nuestra Suprema Corte de Justicia, que para interponer con éxito una litis sobre terreno registrado, los hechos o derechos alegados por los demandantes tienen que haber ocurrido o iniciados con posterioridad al registro, porque, de no ser así, el saneamiento de terreno no terminaría nunca";

Considerando, que si es cierto tal como lo alegan los recurrentes que los testigos oídos con motivo de la litis en que culminó la sentencia impugnada, informaron al tribunal que la parcela de que se trata fue siempre poseída por la señora R.J.C., no es menos cierto que cuando se celebró la audiencia del saneamiento catastral por el Juez de Jurisdicción Original, el señor V.C.S., reclamó dicha parcela en su favor y presentó ante dicho tribunal los testigos que afirmaron que éste había poseído el terreno durante el tiempo suficiente para prescribir en su favor y fundándose en dichas declaraciones el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original le adjudicó el terreno y su decisión fue luego confirmada por el Tribunal Superior de Tierras, por sentencia del 13 de junio de 1961, en cuya virtud el Secretario del Tribunal de Tierras, expidió el 27 de octubre de 1961, el decreto de registro, el cual fue transcrito, expidiéndose el Certificado de Título No. 800, por el Registrador de Títulos de San Cristóbal, el 3 de noviembre de ese mismo año 1961, a favor del adjudicatario V.C.S.; que en tales circunstancias el plazo para interponer el recurso en revisión por causa de fraude, único posible y procedente en el caso, venció el 3 de noviembre de 1962; que en consecuencia, al introducir los recurrentes su instancia de fecha 7 de julio de 1975, fundándola en hechos anteriores al saneamiento, lo hicieron cuando ya el término para ello había vencido en exceso; que como ellos no recurrieron en apelación contra la sentencia del Juez de Jurisdicción Original, ni interpusieron el recurso en revisión por causa de fraude previsto por los artículos 137 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, contra el certificado de título expedido sobre la mencionada parcela a favor del señor V.C.S., los jueces que dictaron la sentencia impugnada procedieron legalmente al estimar que la sentencia definitiva dictada en el saneamiento había adquirido la autoridad de la cosa juzgada y en consecuencia rechazaron correctamente por improcedente el pedimento de anulación del certificado de título que ampara la Parcela No. 633, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San José de Ocoa;

Considerando, que la sentencia final dictada en el saneamiento de un terreno, cuando como en la especie ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, aniquila todo derecho o interés no suscitado en dicha instancia y como consecuencia de ello, es improcedente toda instancia, demanda o recurso que se introduzca o interponga con posterioridad al vencimiento del plazo que establece la ley para recurrir en revisión por causa de fraude la decisión del saneamiento, las cuestiones resultas en dicho saneamiento, en las condiciones apuntadas, no pueden ser alteradas ya por recurso alguno, más aún cuando los derechos alegados en la instancia o recurso no fueron invocados en el proceso de saneamiento, por lo cual quedaron aniquilados, sin que puedan subsistir con virtualidad posterior al registro; que para que la instancia introducida por los recurrentes constituyera una litis sobre terreno registrado y la misma fuera admisible era necesario que la nueva situación en ella planteada se originara en hechos jurídicos surgidos con posterioridad a la consagrada ya por la sentencia final del saneamiento, del decreto de registro y del Certificado de Título que son sus consecuencias;

Considerando, que del examen de la sentencia y por lo anteriormente expuesto se comprueba que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los cuales el Tribunal a-quo les dio su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, los medios del recurso que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de la especie procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora R.J.C. e hijos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 30 de junio de 1994, en relación con la Parcela No. 633, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San José de Ocoa, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.J.C. e hijos, portadora de la cédula personal de identidad No. 1103, serie 13, con domicilio y residencia en San José de Ocoa, sección la Laguneta, A.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 30 de junio de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 1994, suscrito por los Licdos. A.A.C.A. y G.N.D.M., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 409773 y 3737, series 96 y 1ra., respectivamente, abogados de la recurrente R.J.C. e hijos, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Licdo. J.P.P., portador de la cédula de identidad y electoral No.013-0005314-5, abogado de los recurridos W.T. y los sucesores de V.C., el 1ro. de septiembre de 1995;

Visto el escrito ampliatorio del memorial de defensa, del 25 de septiembre de 1995;

Vista la Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 1995, mediante la cual declaró el defecto del recurrido V.C.S., en el recurso de casación interpuesto por la señora R.J.C. e hijos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 30 de junio de 1994; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado promovida por la señora R.J.C., en relación con la Parcela No. 633, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San José de Ocoa, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 20 de julio de 1977, la Decisión No. 87, con el siguiente dispositivo: "En el Distrito Catastral número Dos (2) del municipio de San José de Ocoa, sección La Laguneta, provincia de Peravia; 1ro. Se rechaza, por improcedente, el pedimento de anulación del Certificado de Título que ampara la Parcela No. 633 del D. C. No. 2 del municipio de San José de Ocoa, con el propósito de que se expida otro a favor de la señora R.J.C. e hijos; e igualmente, por vía de consecuencia, se rechaza el pedimento hecho por el Dr. F.A.C.V., tendiente a que se le reconozca el 30% de la expresada parcela 633; 2do. Se mantiene, con toda su fuerza legal, el Certificado de Título No. 800 de fecha 3 de noviembre de 1961, expedido a favor de V.C.S., el cual ampara la indicada Parcela No. 633 del D. C. No. 2 del municipio de San José de Ocoa"; b) que sobre el recurso interpuesto por el Dr. F.A.C.V., a nombre y representación de la señora R.J.C. e hijos, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 30 de junio de 1994, la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se acoge, en cuanto a la forma y se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 1997, por el Dr. F.A.C.V., a nombre y en representación de la señora R.J.C. e hijos, contra la Decisión No. 87 de fecha 20 de julio de 1977, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 633 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San José de Ocoa, provincia Peravia; Se confirma en todas sus partes, la decisión recurrida, cuyo dispositivo dice: 1ro. Se rechaza, por improcedente, el pedimento de anulación del certificado de título que ampara la Parcela No. 633 del D. C. No. 2 del municipio de San José de Ocoa, con el propósito de que se expida otro a favor de la señora R.J.C. e hijos; e igualmente, por vía de consecuencia, se rechaza el pedimento hecho por el Dr. F.A.C.V., tendiente a que se le reconozca el 30% de la expresada parcela 633; 2do. Se mantiene, con toda su forma legal, el certificado de título No. 800 de fecha 3 de noviembre de 1961, expedido a favor de V.C.S., el cual ampara la indicada Parcela No. 633 del D. C. No. 2 del municipio de San José de Ocoa";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación contra la sentencia impugnada los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación de la ley (Violación Art. 84 Ley de Tierras);

Considerando, que los recurridos sometieron un escrito de defensa el 1ro. de septiembre de 1995 y otro de ampliación, de fecha 22 del mismo mes y año, mediante los cuales presentan sus medios de defensa y solicitan además que el recurso de casación sea conocido contradictoriamente entre las partes;

Considerando, que a su vez los recurrentes depositaron un escrito el primero de octubre de 1995, mediante el cual se oponen a que dicho recurso se conozca de modo contradictorio y solicitan además que el escrito de defensa de los recurridos no sea tomado en cuenta y por tanto sea excluido;

Considerando, que en efecto el examen del memorial de defensa y del escrito de ampliación de los recurridos suscritos por el Licdo. J.P.P. a nombre de los recurridos W.O.T.R. y compartes, fueron depositados en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia después de haberse pronunciado el defecto contra ellos por resolución del 29 de junio del 1995 dictada por ésta Corte; que en tales condiciones y frente a la oposición de los recurrentes de aceptar la instrucción contradictoria del asunto, no ha lugar a examinar ni el memorial de defensa ni el escrito de ampliación de los recurridos, de conformidad con lo que establece el Art. 14 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación reunidos, los recurrentes alegan en resumen; a) que el Tribunal a-quo ha desnaturalizado los testimonios de los señores J.B.S., de 70 años, de C.M.P.S. de 60 años, de M. de R.C.S., según los cuales el señor V.C., es hijo de R.J.C. y que el mismo nació dentro de la referida parcela, conjuntamente con sus demás hermanos, por lo que no podía ser el dueño absoluto de dichos predios, en detrimento de la mayoría, quienes tienen mejoras y sembradíos en los mismos; b) que la sentencia impugnada fue dictada sin medios, ni fundamento que permitan a la Suprema Corte de Justicia reconocer si está fundada o no en derecho, por lo que la misma carece de base legal, que al afectar la decisión los derechos e intereses de los herederos de R.J.C. y al no ponderar las pruebas documentales, literales y testimoniales que le fueron sometidas, el Tribunal a-quo ha incurrido en el referido vicio de falta de base legal, por lo que la sentencia debe ser casada; c) que de la simple lectura de la sentencia recurrida se desprende la superficialidad de los motivos que han dado los jueces para rechazar las conclusiones de R.J.C. y sus herederos, de tal modo que se ha hecho una incorrecta aplicación de la ley y se han violado los artículos 84, 208 y 209 de la Ley de Registro de Tierras, en perjuicio de R.J.C. y sus hijos, quienes siguen alegando los recurrentes, mantienen una ocupación de los terrenos desde su nacimiento, sin haberlos abandonado en ningún momento, con lo que han mantenido la posesión de los mismos y los cuales constituyen el único medio de sostenimiento de ellos y sus familiares, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "que el estudio del expediente revela que la Parcela No. 633 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San José de Ocoa, con un área de 7 Has., 86 As., 38 Cas., fue adjudicada a favor del señor V.C.S., por sentencia del Tribunal Superior de Tierras de fecha 13 de junio de 1961 y expedido el decreto de registro por el Secretario del Tribunal de Tierras en fecha 27 de octubre de 1961, expidiéndose el Certificado de Título No. 800 por el Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal el 3 de noviembre de 1961 a favor del adjudicatario V.C.S.; que todos los hechos y derechos alegados por los apelantes se refieren a sucesos que ocurrieron con anterioridad al saneamiento los cuales debieron ser presentados dentro del año, a partir de la transcripción del decreto de registro, una demanda en revisión por causa de fraude, cuyo plazo es evidente que está perimido en el presente caso"; que es jurisprudencia constante de este tribunal, así como de nuestra Suprema Corte de Justicia, que para interponer con éxito una litis sobre terreno registrado, los hechos o derechos alegados por los demandantes tienen que haber ocurrido o iniciados con posterioridad al registro, porque, de no ser así, el saneamiento de terreno no terminaría nunca";

Considerando, que si es

cierto tal como lo alegan los recurrentes que los testigos oídos con motivo de la litis en que culminó la sentencia impugnada, informaron al tribunal que la parcela de que se trata fue siempre poseída por la señora R.J.C., no es menos cierto que cuando se celebró la audiencia del saneamiento catastral por el Juez de Jurisdicción Original, el señor V.C.S., reclamó dicha parcela en su favor y presentó ante dicho tribunal los testigos que afirmaron que éste había poseído el terreno durante el tiempo suficiente para prescribir en su favor y fundándose en dichas declaraciones el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original le adjudicó el terreno y su decisión fue luego confirmada por el Tribunal Superior de Tierras, por sentencia del 13 de junio de 1961, en cuya virtud el Secretario del Tribunal de Tierras, expidió el 27 de octubre de 1961, el decreto de registro, el cual fue transcrito, expidiéndose el Certificado de Título No. 800, por el Registrador de Títulos de San Cristóbal, el 3 de noviembre de ese mismo año 1961, a favor del adjudicatario V.C.S.; que en tales circunstancias el plazo para interponer el recurso en revisión por causa de fraude, único posible y procedente en el caso, venció el 3 de noviembre de 1962; que en consecuencia, al introducir los recurrentes su instancia de fecha 7 de julio de 1975, fundándola en hechos anteriores al saneamiento, lo hicieron cuando ya el término para ello había vencido en exceso; que como ellos no recurrieron en apelación contra la sentencia del Juez de Jurisdicción Original, ni interpusieron el recurso en revisión por causa de fraude previsto por los artículos 137 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, contra el certificado de título expedido sobre la mencionada parcela a favor del señor V.C.S., los jueces que dictaron la sentencia impugnada procedieron legalmente al estimar que la sentencia definitiva dictada en el saneamiento había adquirido la autoridad de la cosa juzgada y en consecuencia rechazaron correctamente por improcedente el pedimento de anulación del certificado de título que ampara la Parcela No. 633, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San José de Ocoa;

Considerando, que la sentencia final dictada en el saneamiento de un terreno, cuando como en la especie ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, aniquila todo derecho o interés no suscitado en dicha instancia y como consecuencia de ello, es improcedente toda instancia, demanda o recurso que se introduzca o interponga con posterioridad al vencimiento del plazo que establece la ley para recurrir en revisión por causa de fraude la decisión del saneamiento, las cuestiones resultas en dicho saneamiento, en las condiciones apuntadas, no pueden ser alteradas ya por recurso alguno, más aún cuando los derechos alegados en la instancia o recurso no fueron invocados en el proceso de saneamiento, por lo cual quedaron aniquilados, sin que puedan subsistir con virtualidad posterior al registro; que para que la instancia introducida por los recurrentes constituyera una litis sobre terreno registrado y la misma fuera admisible era necesario que la nueva situación en ella planteada se originara en hechos jurídicos surgidos con posterioridad a la consagrada ya por la sentencia final del saneamiento, del decreto de registro y del Certificado de Título que son sus consecuencias;

Considerando, que del examen de la sentencia y por lo anteriormente expuesto se comprueba que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los cuales el Tribunal a-quo les dio su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, los medios del recurso que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de la especie procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora R.J.C. e hijos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 30 de junio de 1994, en relación con la Parcela No. 633, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San José de Ocoa, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico." onMouseOut="MM_swapImgRestore()" onMouseOver="MM_swapImage('enviar','','../images/botonenviar2.gif',1)">

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR