Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 1998.

Número de resolución32
Fecha21 Octubre 1998
Número de sentencia32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Equipos y Transporte Anricafsa y/o Ing. A.A.R.V., con domicilio y asiento social en la avenida Monumental #23, C.R., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Sala No. 1, de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de marzo de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. S.A.P.H., abogado de la recurrente, Equipos y Transporte Anricafsa, S. A. y/o Ing. A.A.R.V.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, vía Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de abril de 1998, suscrito por el Dr. S.A.P.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 257130, serie 1ra., con estudio profesional en la avenida V Centenario esquina A.L., de esta ciudad, abogado de la recurrente, Equipos y Transporte Anricafsa, y/o Ing. A.A.R.V., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 1998, suscrito por el Dr. C.C.O.P., abogado de los recurridos, J.B.B. y E.R.;

Visto el auto dictado el 19 de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó en fechas 11 de julio de 1996 y 5 de agosto de 1996, dos sentencias con los dispositivos siguientes: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por causa del despido injustificado operado por la voluntad unilateral del empleador y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la demandada Equipos y Transporte Anricafsa y/o Ing. A.A.R.V., a pagarle al demandante Sr. J.B.B., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 27 días de cesantía, 14 días de vacaciones, más proporción de salario de navidad y de bonificación y los salarios dejados de pagar y seis meses de salario por aplicación del Art. 95 Ord. 3ro. del C.T., todo en base a un salario de RD$3,000.00 quincenal promedio y un tiempo de un (1) año y cuatro meses; TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. C.C.O.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; y "PRIMERO: D. resuelto el contrato de trabajo existente entre la parte demandante E.R. y la parte demandada Equipos y Transporte Anricafsa y/o Ing. A.A.R.V. por despido injustificado, practicado de manera unilateral por el empleador en contra del trabajador y con responsabilidad para el primero; SEGUNDO: Consecuentemente, condenando a la parte demandada Equipos y Transporte Anricafsa y/o Ing. A.A.R.V. a pagar en manos de la parte demandante, las siguientes prestaciones e indemnizaciones laborales: 28 días de preaviso; 27 días de auxilio y cesantía; 14 días de vacaciones; regalía pascual y bonificaciones, todo en base a un salario de RD$4,000.00 mensual, por haber trabajado para la compañía, por espacio de un (1) año y cinco meses, más seis (6) meses de salario, Art. 95 Ord. 3ro.; TERCERO: En estas condenaciones será tomado en consideración lo establecido por el artículo 537, Parte Infine del Código de Trabajo, R.D.; CUARTO: Se condena a la parte sucumbiente, al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. C.C.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Comisionando al ministerial D.A.N., Alguacil de Estrados de la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica la fusión de los expedientes Nos. 535-96 y 537-96, por tratarse de las mismas partes, causas y objetos, a pedimento de las partes; SEGUNDO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por Equipos y Transporte Anricafsa y/o Ing. A.A.R.V., contra las sentencias de fechas 11 de julio y 5 de agosto de 1996, dictadas por las Salas Nos. 3 y 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de los señores J.B.B. y E.R., respectivamente, cuyos dispositivos se han copiado precedentemente; TERCERO: En cuanto al fondo se rechazan dichos recursos de la parte recurrente, en consecuencia se confirman las sentencias del Tribunal a-quo; CUARTO: Se condena a la parte recurrente Equipos y Transporte Anricafsa y/o Ing. A.A.R.V., al pago de las costas a favor y provecho del Dr. C.C.O.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el único medio de casación siguiente: Violación a los artículos 77, 79, 192, 557, del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil; 2 del Reglamento de Trabajo. Insuficiencia de motivos y carencia de estos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: a pesar de que el empleador presentó una relación de los salarios devengados por el trabajador, el tribunal le condenó al pago de prestaciones en base a otro salario, sin prueba para ello; que la recurrida debió probar el hecho del despido y tampoco lo hizo, por lo que la sentencia carece de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que como consecuencia de la lista de testigo depositada por la parte recurrida conforme prescribe la ley en este sentido, fue oído como testigo a su cargo el señor J.A.H., de generales que constan, el cual declaró entre otras cosas que: "El ingeniero hizo un contrato y fue donde ellos para que se lo firmaran y ellos no quisieron porque no les convenía y el ingeniero rompió los contratos y le dijo que se fueran que no había trabajo para ellos y que él no liquidaba, ellos eran operadores de tractores de máquinas pesadas, eso fue en el taller que queda en Monumental, km. 13 de la autopista D., ahí está la compañía; el contrato decía que si los equipos se dañaban el costo salía de ellos, y el ingeniero los despidió; no sé el tiempo pero ellos estaban ahí cuando yo fui a trabajar. Ellos cumplían con su trabajo. El día que los despidieron fue el 20 de febrero de 1995; ¿Qué día fue el despido? El 20 de febrero de 1995"; que por la empresa declaró entre otras cosas el señor M.A.R., de generales que constan, el cual dijo entre otras cosas que: "Bueno, resulta que estábamos trabajando, vino el tiempo malo, se escasearon los trabajos y nosotros les damos un incentivo de RD$500.00 quincenal, mientras no trabajaban, en vista de que las cosas seguían así hablamos con ellos para elaborar un contrato de trabajo para llegar a un acuerdo de pagarle una asistencia y no los RD$500.00 pesos quincenal; se hizo el contrato, se llamaron a ellos, se les dijo lean el contrato, lo leyeron, no les gustó y se lo llevaron, cuando volvieron parece que consultaron el contrato con alguien, y cuando volvieron como a las 4:39 a 5:00 de la tarde y me entregaron las llaves de los vehículos. Las máquinas no estaban dañadas. El caso fue que todos ellos no aceptaron el contrato y ellos no pidieron ninguna reforma al contrato. Ellos trabajaban por hora a RD$35.00 pesos cada hora. ¿Usted ratifica que no les han negado sus prestaciones laborales? ?Sí, lo ratifico. ¿Usted ratifica que no los han despedido? ?Sí, lo ratifico, yo no he despedido a nadie"; que de las declaraciones vertidas por el testigo a cargo de la parte hoy recurrida, se aprecia con una claridad meridiana cuando se originó el despido y ruptura de sus contratos de trabajo en fecha 20 de febrero de 1995, y el causal de su despido que fue como consecuencia que se negaron a firmar un contrato totalmente contrario a los intereses de los trabajadores hoy recurridos, por lo que nos merecen más credibilidad las declaraciones del testigo a cargo de la parte recurrida por ser las mismas serias, concordantes, concluyentes y verosímiles; que por otra parte las declaraciones del testigo a cargo de la parte recurrente no nos merecen crédito alguno por ser inverosímiles y estar exentas de la verdad de las cosas; que constituye un hecho no controvertido, el servicio que prestaban los recurridos, como choferes de máquinas pesadas, el tiempo que duraron prestando sus servicios, el salario que devengaban, el elemento material y causal del despido fue como consecuencia de que se negaron a firmar un contrato de trabajo que de acuerdo al estudio del mismo, el cual consta, se aprecia que el mismo afecta totalmente los intereses de los trabajadores recurridos";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por la recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que en la especie, la Corte de Trabajo ha establecido, como cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de la prueba testimonial y documental aportada, la existencia del despido y los demás elementos de la demanda, como son la duración del contrato y el salario devengado, no advirtiéndose que al hacer esa apreciación los jueces hayan cometido ninguna desnaturalización ni cometido violación de la ley alguna;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta corte verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Equipos y Transporte Anricafsa y/o Ing. A.A.R.V., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 2 de marzo de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. C.C.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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