Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 1998.

Fecha09 Diciembre 1998
Número de sentencia32
Número de resolución32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.T., S.A., sociedad comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente R.E.P.V., con su domicilio social y principal establecimiento en el No. 125 de la avenida Francia de esta ciudad y sucursal en el No. 2 de la calle H.M., de Puerto Plata, República Dominicana, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de abril de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.A.G.L., abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. J.A.N. y L.A.G., abogados del recurrido J. de la Rosa, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 25 de mayo de 1998, suscrito por el Dr. E.A.G.L., abogado del recurrente P.T., S.A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los Licdos. J.A.N. y L.M.G., abogados del recurrido J. de la Rosa, el 12 de junio de 1998;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra el recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 19 de junio de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Ratificando el defecto pronunciado contra la parte demandada compañía Prieto Tours, S.A., y/o N.B., por falta de comparecer; SEGUNDO: Declarando buena y válida la presente demanda laboral tanto en la forma como en el fondo; TERCERO: Declarando nulo el desahucio ejercido por su ex empleador compañía P.T., S.A., y/o N.B., contra el trabajador J. de la Rosa; CUARTO: Condenando a la parte demandada Compañía Prieto Tours, S.A., y/o N.B., al pago de las siguientes prestaciones laborales: a) 28 días de preaviso a razón de RD$127.99 diario RD$3,583.72; b) 95 días de auxilio de cesantía artículo 82, del Código de Trabajo-RD$12,159.05; c) 69 días de auxilio de cesantía artículo 80 del Código de Trabajo RD$8,831.31; d) 11 días de vacaciones artículo 17, Ley No. 16-92 del Código de Trabajo RD$2,077.13; e) Salario de Navidad proporcional a 9 meses RD$2,287.50; f) 60 días de bonificación artículo 223, Ley No. 16-92-RD$7,679.39 Sub-total RD$38,905.60: g) menos cantidad pagada incompleta RD$12,938.76 Total restante adeudada-RD$25,966.84; QUINTO: Condenando a la parte demandada compañía Prieto Tours, S.A., y/o N.B., al pago de una indemnización que establece el artículo, 86 por un día de salario por cada día de retardo, vencido el plazo de 10 días por la terminación del Contrato de Trabajo, según establece el Código de Trabajo; SEXTO: Condenando a la parte demandada compañía Prieto Tours, S.A., y/o N.B., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.A.N. y M.B.; SEPTIMO: Comisionando al ministerial A.S., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para la notificación de la sentencia a intervenir"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Se excluye de la presente demanda a la señora N.B. por no haber existido entre ésta y el trabajador recurrido Contrato de Trabajo alguno, por lo que la sentencia a intervenir no es oponible ni ejecutable en su contra; TERCERO: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por P.T., S.A., en contra de la sentencia laboral No. 1803, dictada en fecha 19 de junio de 1997, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la indicada sentencia, salvo en lo relativo al ordinal tercero del dispositivo de dicha sentencia, de conformidad con lo antes señalado; CUARTO: Condenar, como al efecto condena, a la compañía P.T., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Lic.s J.A.N. y L.M.G., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: desnaturalización de los hechos y los documentos de la causa. Errónea aplicación del Principio IX del Código de Trabajo. Motivación errónea, contradicción de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la regla de la prueba y del artículo 1315 del Código Civil. Desnaturalización de la prueba testimonial; Tercer Medio: Violación a la regla de la apelación, del principio sobre la inmutabilidad del proceso. Desconocimiento del alcance de la demanda. Falta de base legal. Falsa aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo y contradicción en el dispositivo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que la sentencia impugnada mal interpreta el IX principio fundamental del Código de Trabajo, ya que no está en discusión la naturaleza del Contrato de Trabajo, sino la duración de este; que al tratar de justificar ese principio la corte se contradice al emitir el criterio de que el documento mediante el cual se establece la duración del contrato de trabajo "no merece la confiabilidad requerida", sin embargo, expresa que dicho documento no fue depositado por la empresa; que la sentencia indica que el contrato de trabajo fue de una fecha anterior a febrero de 1993, pero sin precisar a que fecha se refiere;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte recurrida presentó como testigo al señor R.B., quien declaró al tribunal que los maleteros tenían que ser personas de confianza y no podían ser cualquier persona, que tenía que ser de la empresa"; "que el trabajador se fue integrando poco a poco, comenzó como maletero y después fue ocupando otros cargos altos y siempre era permanente, a cualquier hora que fuera"; que la solicitud fue llenada por J.M., que era encargado de operaciones, él fue requerido para ese puesto para el señor; y le enviaron esa solicitud para que cobrara por nómina porque era maletero, y así no tenía que cobrar variable sino fijo"; que si bien es cierto que el señor J. de la Rosa llenó una solicitud de empleo, en fecha 26 de febrero de 1993, lo que hizo a solicitud de la gerencia de la compañía P.T., en vista del nuevo cargo que ostentaba, pero en este documento en su parte superior se hacia constar de forma manuscrita la real antigüedad en la citada compañía, la cual es de nueve (9) años y diez (10) meses bajo las ordenes y dirección de la recurrente; que el único argumento que la empresa sustenta para tratar de desconocer sus obligaciones al negar la antigüedad del recurrido es la solicitud de empleo, documento este que aún siendo requerido por este tribunal a la parte recurrente esta no produjo su deposito, confirmando así lo expresado por el señor De la Rosa en sus declaraciones dadas en la audiencia celebrada por esta Corte; que en todo caso, el testimonio del señor B. pone de manifiesto que el señor De la Rosa comenzó a laborar como maletero para la empresa recurrente, y no a partir del mes de febrero de 1993; que la realidad comprobada por esta Corte es contraria al documento relativo a la solicitud de empleo; documento que por demás no merece la fiabilidad requerida, por tratarse de una copia fotostática sobre la que se borró parte de la misma";

Considerando, que la sentencia recurrida deduce de la solicitud de empleo fechada 26 de febrero de 1993, que el demandante estuvo laborando en la empresa "durante 9 años y diez meses bajo las órdenes y dirección de la recurrente", pero a la vez que resta confiabilidad al referido documento, bajo el argumento de que se trata de una copia fotostática con borrones, precisa que dicho documento no fue depositado en el expediente, no obstante habérsele requerido a la recurrente, lo que constituye una contradicción entre los motivos de la sentencia impugnada;

Considerando, que por otra parte, la sentencia impugnada no contiene indicación de los hechos, que por aplicación del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, descartan el contenido del referido documento, pues en las declaraciones atribuidas al testigo presentado por el recurrido no figura referencia a la fecha del inicio del contrato de trabajo, limitándose el tribunal a señalar que el contrato había comenzado en una fecha anterior al mes de febrero de 1993, sin precisar cuando, lo cual era determinante para la suerte del litigio, en razón de que el punto controvertido de la demanda era el tiempo de duración del contrato de trabajo; que en consecuencia la sentencia carece de motivos suficientes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de abril de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial Duarte; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR