Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 1999.

Fecha10 Marzo 1999
Número de resolución32
Número de sentencia32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.P.B. y M.C.P. de P.B., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 33409, serie 1ra. y 3953, serie 1ra., respectivamente, domiciliados y residentes en la casa No. 653, de la Av. Independencia, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 14 de mayo de 1990, en relación con la Parcela No. 34, del Distrito Catastral No. 18, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. J.M., en representación del Dr. H.H.P., abogado de los recurrentes, V.P.B. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 1991, suscrito por el Dr. H.H.P., dominicano, mayor de edad, con estudio profesional en la Av. J.F.K. No. 10, 4ta. Planta, edificio Banco Hipotecario Miramar, de esta ciudad, abogado de los recurrentes, V.P.B. y C.P. de P.B., en el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de julio de 1991, suscrito por los Dres. M.W.M.V. y R.U.B., dominicanos, mayores de edad, cédulas al día, con estudio profesional común en la calle D.N. 256, de esta ciudad, abogados de los recurridos, A.R.S.C. y compartes;

Visto el auto dictado el 8 de marzo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento en determinación de herederos y transferencia, sometida al Tribunal Superior de Tierras por los sucesores de C.O.H., M. De la Cruz y A.R.S.C., según instancias de fechas 30 de octubre de 1989, suscrita por R.E.F.V., y 16 de diciembre de 1983, suscrita por el Dr. H.L.-Penha y C., respectivamente, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 23 de enero de 1990, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge las conclusiones de los sucesores de C.O.H. y M. De la Cruz y, en consecuencia, declara, que se cometió un error en el ordinal cuarto del dispositivo de la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, de fecha 2 de septiembre de 1950, al ordenar la expedición del Decreto de Registro correspondiente a la Parcela No. 34 del Distrito Catastral No. 18 del Distrito Nacional, en la siguiente forma y proporción: a) 2 Has., 95 As., 81 Cas., 471 Ms2., con sus mejoras, a favor de J., Eustaquia, M. y J.L.O. y b) el resto de la parcela, o sea, 35Has., 27 As., 91 Cas., 53 Dms2., con sus mejoras, a favor del Tte. General F.E.C.; Segundo: Revoca el ordinal cuarto de la antes indicada resolución y declara que la Parcela No. 34 de que se trata, debe dividirse en esta forma: a) 2 Has., 95 As., 81 Cas., 47 Dms2., y sus mejoras, a favor del Tte. General F.E.C. y b) el resto de la parcela, o sea, 33 Has., 27 As., 91 Cas., 53 Dms2., y sus mejoras, a favor de los sucesores de C.O.H. y M. De la Cruz; Tercero: Ordena, al Secretario de Tribunal de Tierras, cancelar el Decreto de Registro No. 50-1925, expedido el día 3 de octubre de 1959, y expedir un nuevo Decreto de Registro correspondiente a la indicada parcela 34, haciendo constar que la misma queda repartida en la siguiente forma y proporción: 2 Has., 95 As., 81 Cas., 47 Dms2., para el Tte. General F.E.C. y 33 Has., 27 As., 91 Cas., 53 Dms2., para los sucesores de C.O.H. y M. De la Cruz; Cuarto: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la cancelación del original y duplicados del Certificado de Título No. 27543, correspondientes a la Parcela No. 34 del Distrito Catastral No. 18 del Distrito Nacional, así como cualquier otro que hubiere expedido para amparar dicha parcela; Quinto: Declara que las únicas personas con calidad para recibir los bienes relictos por los difuntos esposos C.O.H. y M. De la Cruz y disponer de los mismos, son: sus hijos M.S., Eustaquia, J. y C.O. De la Cruz y sus nietos: Evangelista, D., Lucía, G., J. y N.L., M.S., M., J., J., T., R., C. y C.L. e I.G.O.; Sexto: Ordena, las siguientes transferencias en la Parcela No. 34 del Distrito Catastral No. 18 del Distrito Nacional: 6 Has., 50 As., 14 Cas., y sus mejoras, a favor del señor A.S.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula No. 4380, serie 73, domiciliado y residente en la calle Cuba No. 48, Buenos Aires, H.; 8 Has., 23 As., 22 Cas., 75 Dms2., a favor del señor R.E.F.V., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 17306, serie 3, domiciliado y residente en la Av. Las Américas No. 38, Ensanche Ozama, ciudad; Séptimo: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la expedición de un nuevo Certificado de Título correspondiente a la Parcela No. 34 del Distrito Catastral No. 18 del Distrito Nacional, en la siguiente forma y proporción: 6 Has., 50 As., 14 Cas., y sus mejoras, a favor del señor A.R.S.C., de generales antes anotadas; 8 Has., 23 As., 22 Cas., 75 Dms2., a favor del señor R.E.F.V., de calidades ya señaladas; 2 Has., 64 As., 93 Cas., 54 Dms2., a favor de la señora M.S.O. De la Cruz, dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, cédula No. 203655, serie 1ra., domiciliada y residente en el Km. 10 de la C.M., D.N.; 2 Has., 64 As., 93 Cas., 54 Dms2., a favor de la señora E.O. De la Cruz, dominicana, mayor de edad, soltera, cédula No. 47104, serie 1ra., domiciliada y residente en el Km. 10 de la C.M., D.N.; 2 Has., 64 As., 93 Cas., 54 Dms2., a favor de la señora I.M.O., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en el Km. 10 de la C.M., D.N.; 2 Has., 64 As., 93 Cas., 54 Dms2., a favor del señor J.O. De la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 2301, serie 7, domiciliado y residente en Camino Real, sitio de Ceuta, V.M., D.N.; 1 Has., 64 As., 93 Cas., 54 Dms2., a favor del señor C.O. De la Cruz, dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 2128, serie 7, domiciliado y residente en la Prolongación Venezuela, Ens. Ozama; 0 Ha., 37 As., 84 Cas., 79 Dms2., para cada uno de los señores Julio, M.S., M., J., T., R., C. y C.L., de generales ignoradas; 0 Ha., 52 As., 98 Cas., 70 Dms2., para cada uno de los señores D., Evangelista, Lucía, G., J. y N. De la Cruz, de generales ignoradas; 2 Has., 95 As., 81 Cas., 47 Dms2., a favor de los señores Ing. V.P.B., M.C.P. de P.B., Ing. A.H. y T.C., C. por A., de generales ignoradas"; b) que el 14 de mayo de 1990, el Tribunal Superior de Tierras, revisó y aprobó en Cámara de Consejo la indicada decisión de Jurisdicción Original;

Considerando, que los recurrentes invocan en el memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del acápite J, del ordinal 2 del artículo 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación al artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras y 147 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación a los artículos 143, 144, 145, 146 y 147 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa los recurridos proponen la inadmisión del recurso de casación de que se trata, alegando que el mismo fue intentado después de haber transcurrido más de un año desde la fecha de la publicación de la citada sentencia en la puerta del tribunal que la dictó, y que además, los recurrentes no apelaron la decisión de Jurisdicción Original, la cual fue revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras en Cámara de Consejo; por lo que los mismos no fueron parte en la instancia que culminó con la sentencia recurrida;

Considerando, que en efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras, el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común; que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado, con la indicación de los medios en que se funda, que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que, por otra parte, al tenor de la parte final del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras, se cuentan desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó;

Considerando, que en el expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata está depositada una certificación de fecha 11 de julio de 1991, expedida por el Secretario del Tribunal de Tierras, en la cual consta que la Decisión No. 1, aprobada en Cámara de Consejo por el Tribunal Superior de Tierras, el 14 de mayo de 1990, relativa al inmueble ya mencionado, fue debidamente publicada en la puerta principal del referido tribunal, en fecha 18 de mayo de 1990, según lo establecen los artículos 118 y 119 de la Ley de Registro de Tierras; también consta en el expediente que los recurrentes V.P.B. y M.C.P. de P.B., depositaron en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por su abogado Dr. H.H.P., el día 16 de julio de 1991; así como que ambas partes, tanto los recurrentes como los recurridos residen en el Distrito Nacional, por lo cual no procede la aplicación de los artículos 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil, relativos al plazo adicional en razón de la distancia;

Considerando, que habiendo sido fijada la sentencia recurrida en la puerta principal del Tribunal a-quo el día 18 de mayo de 1990, el plazo de dos meses que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, estaba vencido el día en que se interpuso el recurso, o sea, el 16 de julio de 1991, que en efecto, el plazo de dos meses, que se cuenta de fecha a fecha, venció el día 18 de julio de 1990, el cual, por ser franco, quedó prorrogado hasta el día siguiente, esto es, el diecinueve (19) de julio de 1990, siendo este el último día hábil para interponer dicho recurso, resultando por consiguiente tardío el recurso de que se trata, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible, sin que sea necesario examinar el otro medio de inadmisión propuesto.

Por tales motivos, Primero: Se declara inadmisible por tardío el recurso de casación interpuesto por los señores V.P.B. y M.C.P. de P.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 14 de mayo de 1990, en relación con la Parcela No. 34 del Distrito Catastral, No. 18, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. M.W.M.V. y R.U.B., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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