Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 1999.

Número de resolución32
Fecha12 Mayo 1999
Número de sentencia32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.R., portador de la cédula personal de identidad No. 312667, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 14 de enero de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. E.G.M., abogado del recurrente, M.M.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. R.V., en representación del Dr. L.H.R., abogados del recurrido Casino Gran Hotel Lina, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 1987, suscrito por el Licdo. E.G.M., portador de la cédula personal de identidad No. 146571, serie 1ra., abogado del recurrente M.M.R., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 23 de febrero de 1987, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. L.H.R., portador de la cédula de identidad personal No. 52000, serie 1ra., abogado de la recurrida Hotel Restaurant Lina, C. por A.;

Visto el auto dictado el 10 de mayo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y J.A.S., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 23 de enero de 1986, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a Manfreed Dominican Investmen y/o Casino Gran Hotel Lina y/o E.C., a pagarle al señor M.M.R. las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 15 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, salarios dejados de pagar, bonificación prop., regalía pascual prop., más tres (3) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del Art. 84 del Código de Trabajo, todo en base de un salario de RD$600.00 mensuales; CUARTO: Se condena al demandado al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas a favor del L.. E.G.M., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Restaurant Lina, C. por A., (Casino Gran Hotel Lina), contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 23 de enero de 1986, dictada a favor del señor M.M.R., cuyo dispositivo se copia en otra parte de ésta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo, acoge dicho recurso de alzada y como consecuencia, y por los motivos expuestos modifica dicha sentencia impugnada, en su ordinal tercero del dispositivo,excluyendo al Casino Gran Hotel Lina, debido a que en cuanto a éste la demanda es inadmisible por falta de calidad, y confirmando en cuanto a los demás aspectos la misma; TERCERO: Condena a la parte sucumbiente, señor M.M.R., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su totalidad; D.L.H.R.";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 165 y a su apéndice Ley No. 1021, artículo 2, del 16 de octubre de 1935, artículo 663 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al artículo 15 del Reglamento No. 7676 del 6 de octubre de 1951, para la aplicación del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al artículo 57 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Efecto devolutivo de la apelación; En cuanto a la Inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida solicita sea declarado inadmisible el recurso de casación, bajo el alegato de que ni frente al Hotel Restaurant Lina, C. por A., ni el nombre comercial Casino Gran Hotel Lina, se agotó el preliminar obligatorio de la conciliación;

Considerando, que el aspecto invocado por la recurrida fue decido por la sentencia impugnada, razón por la cual, lo que esta presente como una inadmisiblidad es tratado por el recurrente como un medio del recurso, y como tal examinado más adelante, por lo que el medio de inadmisión planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal violó la ley al no dictar su fallo en el plazo de 90 días después de que el asunto quedó en estado, sin dar motivo para justificar su tardanza;

Considerando, que el juez que no cumpliera con la obligación de resolver el asunto en el término de los 30 días después del asunto quedar en estado, como disponía el artículo 55 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, se hacía pasible de una sanción, si no expresaba la causa por la cual el fallo no fue dictado en dicho término, pero esa falta no implicaba la nulidad del fallo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente copia in extenso el artículo 15 del Reglamento No. 7676, del 6 de octubre de 1951, para la aplicación del Código de Trabajo, agregando además que "en este caso el casino Gran Hotel Lina cambió de administración de la cual no fue notificado la Secretaría de Estado de Trabajo", lo que a juicio de esta corte no constituye un desarrollo del medio enunciado, por lo que el mismo es desestimado por falta de un contenido ponderable;

Considerando, que en el desarrollo de los medios tercero y cuarto, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que en virtud de los artículos 57 y 58 del Código de Trabajo toda cesión de empresa o de trabajadores hace responsables solidariamente tanto al empleador sustituto como al sustituido, por lo que el emplazamiento que se hizo a la empresa Manfred Dominican Investmen, S.A. y/oE.C. incluía al Casino Gran Hotel Lina, debiendo este último demostrar que la solidaridad no existía; que la recurrida asistió a defenderse en apelación con lo que no se le violó su derecho de defensa y que como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación el asunto volvía a conocerse como si estuviera en primer grado;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: " Que, según la sentencia impugnada, la misma viola el Art. 47 de la Ley No. 637 del año 1944, así como el VIII principio fundamental del Código de Trabajo, que señalan que toda demanda debe ser precedida del preliminar de conciliación, en caso contrario dicha demanda debe ser declarada inadmisible; que según consta en la querella de fecha 28 de agosto de 1985, así como del acta No. 2684, de fecha 17 de septiembre de 1985, el demandante original, señor M.M.R., solo se querelló en contra de la Manfred Dominican Investmen, y/o E.C., y nó contra el Casino Gran Hotel Lina; que la demanda original fue lanzada por el hoy intimado en apelación, contra la Manfred Dominican Investment, S.A., y/o E.C., y no contra el Casino Gran Hotel Lina por lo que éste no puede ser objeto de condenación alguna, como aparece en la sentencia impugnada, por lo que la misma debe ser modificada en ese aspecto; que éste tribunal solo está apoderado del recurso de apelación elevado por el Casino Gran Hotel Lina, (R.L., C. por A.)";

Considerando, que el hecho de que dos empresas fueren solidariamente responsables de las obligaciones frente a un trabajador en vista de las disposiciones de los artículos 57 y 58 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, no liberaba al demandante a emplazar a cada una de esas empresas y cumplir con todas las formalidades legales para el ejercicio de una acción en justicia, por tratarse de personas jurídicas distintas, a quienes había que garantizar su derecho de defensa;

Considerando, que tal como lo expresa la sentencia impugnada, en el sentido de que contra el Casino Gran Hotel Lina no fue promovido el preliminar de la conciliación administrativa, ni interpuesta ninguna demanda, fue reconocido por la recurrente en su memorial de casación, por lo que era imposible que el Tribunal a-quo mantuviera unas condenaciones impuestas a alguien que no había sido parte en primer grado, pues de hacerlo violaba el principio del doble grado de jurisdicción que se aplica en esta materia;

Considerando, que era lógico que el Gran Hotel Casino Lina recurriera en apelación contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, que le condenó sin haber sido citado ni oído, pero su participación ante el tribunal de apelación no cubría la falta cometida por el demandante, por consistir en violaciones que afectan un derecho constitucional, como es el de la defensa, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.R., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 14 de enero de 1987, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del Dr. L.H.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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