Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 1999.

Número de sentencia32
Número de resolución32
Fecha21 Julio 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.I.T.A., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0357050-3, domiciliado y residente en la calle 37 No. 16-A, del sector 27 de Febrero, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de octubre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.M.N., abogado del recurrente, V.I.T.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. P.R.P. y H.A.B., abogados de la recurrida, Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP);

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de diciembre de 1997, suscrito por el Dr. V.M.N., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-1296254-3, abogado del recurrente, V.I.T.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 1998, suscrito por los Dres. H.A.B. y P.R.P., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0144339-8 y 001-0798274-6, abogados de la recurrida, Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP);

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 26 de mayo de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 15 de abril de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara competente en atribución el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para conocer la demanda laboral interpuesta por el Sr. V.I.T.A. contra el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional (INFOTEP); Segundo: Se fija audiencia para el día 3 del mes de junio de 1997, para conocer la discusión de prueba y fondo, a las nueve y media (9:30) horas de la mañana; Tercero: Se comisiona al ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sala No. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; Cuarto: Se compensan las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), contra la sentencia de fecha 15 de abril de 1997, dictada por la Sala No. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo del incidente presentado por la parte recurrente, se acoge la incompetencia del tribunal de trabajo para conocer del presente caso, y en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, y se declare la no competencia del Juzgado de Trabajo, para estatuir sobre el caso de que se trata; Tercero: Se ordena declinar el presente expediente por ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, previo el agotamiento de los procedimientos instituidos al respecto; Cuarto: Que las costas sigan la suerte de la competencia natural, donde deberán pronunciarse";

Considerando, que el recurrente propone el medio de casación siguiente: Unico: Violación a los artículos 55 y 48 de la Constitución de la República. Violación al principio III, V y VIII de la Ley No. 16-92, violación al artículo 2, ordinal I de la Ley 14-91; violación a los artículos 1, 2, 6, 7, 15, 19, 24, 30 y 31 de la Ley No. 116; violación a los artículos 3 y 7 de la Ley No. 520. Motivos erróneos y contradictorios. Falta de base legal y mala interpretación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, basándose en el III Principio Fundamental del Código de Trabajo, al considerar que se trata de una institución autónoma del Estado, sin fines de lucro, lo que es erróneo, ya que la mayor parte de los miembros de la Junta Directiva de INFOTEP corresponden al sector privado; que el tribunal no observó que de acuerdo a la ley la institución elabora libremente su presupuesto, lo que hace que tenga personalidad jurídica propia y sea persona de derecho privado con facultad para realizar todos los actos que su propia ley le autoriza; que por no tratarse de un órgano de la administración, no le corresponde al Tribunal Superior Administrativo conocer de los conflictos de la recurrida con sus trabajadores; que el tribunal declara que esta no tiene fines de lucro, desconociendo, que esta se nutre económicamente del cobro del uno por ciento que sobre el monto de las planillas, sueldos o salarios fijos pagan los empleadores y el ½ por ciento a cargo de los trabajadores del sector privado y de la renta de sus bienes y los ingresos por el pago de cursos o servicios ofrecidos a los particulares; que el tribunal, en fin no se percató que siendo INFOTEP una institución autónoma, con personalidad jurídica, tiene un carácter independiente del Estado, por lo que se le aplican las leyes laborales;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que ciertamente la Ley No. 146 del 16 de enero de 1980, y el Reglamento No. 1894 del 11 de agosto de 1980, para la aplicación de la ley que crea el INFOTEP, para la aplicación que una institución autónoma de carácter no lucrativo y patrimonio propio, que se encarga de regir el sistema de capacitación, perfeccionamiento, especialización y reconversión de los trabajadores, dirigidos por una Junta de Directores, integrada por representantes del Estado, de las empresas y los trabajadores y administrado por un director general, evidenciándose que conforme a esta ley, el Secretario de Estado de Trabajo preside la Junta de Directores y es el presidente del INFOTEP, y subsecuentemente, también él o la Secretaría de Estado de Educación y un mandatario de las escuelas vocacionales de las Fuerzas Armadas y la Policía, nombrado por el Poder Ejecutivo de una lista que se le somete; que es evidente que al entrar en consideración respecto al incidente de incompetencia presentado por el recurrente, es obvio que el Principio III, del Código de Trabajo, de manera fundamental, hace aplicable a las instituciones autónomas del Estado con fines comerciales industriales, financieros o que presten servicios de transporte y excluye a las instituciones autónomas del Estado que no tienen esta característica y tomando en cuenta que se trata de una institución que no tiene fines lucrativos y educativo que por el orden de su estructura, dependen tanto del Secretario de Trabajo y de otros funcionarios nombrados por el Poder Ejecutivo, que desde ese punto de vista es susceptible la materia laboral, independientemente de las conquistas y derechos que la institución puede reconocerle a un trabajador de esta, puesto que nada impide que así suceda con instituciones de estas características, por cuyas razones es procedente declarar la incompetencia del tribunal laboral para conocer del presente caso; que la Ley No. 14-91, que crea el servicio civil y carrera administrativa, precisa en su artículo 1ro. parte in fine que las disposiciones de esta ley, se aplican al personal de Secretarías de Estado, de las Direcciones Nacionales y generales y demás organismos que dependen directamente del Poder Ejecutivo, tanto en el Distrito Nacional, como en las provincias y en su artículo 6, letra e), atribuye competencia exclusiva para estas cosas al tribunal, por creaciones de la ley";

Considerando, que de conformidad con el III Principio Fundamental del Código de Trabajo, dicho código "se aplica a los trabajadores que prestan sus servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte", no aplicándosele, en consecuencia, a las instituciones autónomas del Estado que no tengan cualquiera de esas características;

Considerando, que el artículo primero de la Ley No. 116, del 20 de enero de 1980, que crea el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), lo define como una "organización autónoma de carácter no lucrativo y patrimonio propio, encargado de regir el sistema de capacitación, perfeccionamiento, especialización y reconversión de los trabajadores";

Considerando, que el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), ha sido creado con la finalidad de que el Estado cumpla con la obligación adquirida como miembro de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de institucionalizar la formación profesional de los recursos humanos, basado en planes de desarrollo social y económico, de pleno empleo productivo y libremente escogidos y la máxima utilización de las capacidades y aptitudes de los individuos sin discriminación alguna, como expresan los motivos de la ley que le sirve de base de sustentación, lo que hace que dicha institución tenga un carácter de entidad autónoma del Estado, de carácter educativo y de promoción a las personas;

Considerando, que dadas las características y objetivos de la recurrida, en sus relaciones de trabajo, no se le aplica la legislación laboral, al tenor del referido III Principio Fundamental del Código de Trabajo, sino las disposiciones de su Ley Orgánica y los demás reglamentos, que se dicten al tenor de esa ley;

Considerando, que la facultad que le otorga la ley que lo instituye, de elaborar sus propios programas, presupuestos y de obtener financiamiento al margen del Estado, caracterizan su condición de institución autónoma y de independencia jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, pero no le dan carácter comercial ni la ubican dentro de las instituciones privadas a quienes se les aplica el Código de Trabajo;

Considerando, que el reglamento de personal y de relaciones laborales de la demandada, confeccionado por mandato del Reglamento 1894, del 31 de agosto de 1980, regula la terminación de los contratos de las personas que laboran en INFOTEP y los derechos que les corresponden en tal ocasión;

Considerando, que en la especie, el recurrente ha demandado a la recurrida en pago de prestaciones laborales, alegando la existencia de un contrato de trabajo que terminó por despido injustificado, las cuales corresponden sólo a las personas cuyas relaciones son regidas por el Código de Trabajo;

Considerando, que tal como se ha indicado, al ser la recurrida una institución autónoma del Estado, que no tiene carácter comercial, industrial, financiero o de transporte, no está obligada a conceder a las personas que les presten sus servicios personales, las prerrogativas que establece el Código de Trabajo en beneficio de los trabajadores, sino los derechos establecidos en sus reglamentos;

Considerando, que como el recurrente no reclamó esos derechos, sino prestaciones que no le correspondían, el tribunal no podía declarar la incompetencia y atribuírsela a otro tribunal, pues de lo que se trata, no es de reclamaciones que correspondan a otra jurisdicción decidir, sino reclamación de derechos inexistentes, que como tales no podrán ser concedidos por ningún tribunal;

Considerando, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de violación a la ley y de carencia de base legal, por lo que debe ser casada sin envío, por no quedar nada pendiente de juzgar;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de octubre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR