Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 2003.

Fecha26 Noviembre 2003
Número de sentencia32
Número de resolución32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficina principal en la calle El Recodo No. 7, próximo a la Av. W.C., del sector Bella Vista, de esta ciudad, debidamente representada por su asistente administrativo zona norte, W.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 082-0000623-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 1E de abril del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de abril del 2003, suscrito por los Licdos. H.H.V., J.M.G. y L.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0090659-3, 001-0101621-2 y 031-0147355-5, respectivamente, abogados de la recurrente Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de mayo del 2003, suscrito por el Lic. R.A.G.M., cédula de identidad y electoral No. 047-0113308-6, abogado de los recurridos R.V.E.H. y J.V.A.;

Visto el auto dictado el 24 de noviembre del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de noviembre del 2003, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos R.V.E.H. y J.V.A., contra la recurrente Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 15 de octubre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara justificada la dimisión efectuada por los señores R.E.H. y J.V.A. en contra de la empresa SEPRISA, S.A., por lo cual se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte ex - empleadora; Segundo: Se acoge la demanda introductiva de instancia de fecha 3 de mayo del año 2000 incoada por los señores R.E.H. y J.V.A., con excepción de la solicitud de ejecución inmediata de la sentencia a partir de su notificación por encontrarse fundamentadas en derecho, por lo que se condena a la demandada al pago de los siguientes valores: 1) a favor del señor R.E.H.: a) Dos Mil Novecientos Treinta y Tres Pesos Dominicanos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$2,933.84) por concepto de 28 días de preaviso; b) Dos Mil Ochocientos Veintinueve Pesos Dominicanos con Seis Centavos (RD$2,829.06) por concepto de 27 días de auxilio de cesantía; c) Cuatro Mil Setecientos Quince Pesos Dominicanos con Diez Centavos (RD$4,715.10) por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; d) Quinientos Veinte Pesos Dominicanos (RD$520.00) por concepto de salario de navidad del año 2000; e) Catorce Mil Novecientos Setenta y Seis Pesos Dominicanos (RD$14,976.00) por concepto de 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3ro. del artículo 95 y artículo 101 del Código de Trabajo; y 2) A favor del señor J.V.A.: a) Mil Ochocientos Ochenta Pesos Dominicanos con Setenta y Seis Centavos (RD$1,880.76) por concepto de 14 días de preaviso; b) Mil Setecientos Cuarenta y Seis Pesos Dominicanos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$1,746.42) por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) Mil Trescientos Cuarenta y Tres Pesos Dominicanos con Cuarenta Centavos (RD$1,343.40) por concepto de 10 días de vacaciones proporcionales; d) Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Tres Pesos Dominicanos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$4,783.88) por concepto de la proporción de participación en los beneficios de la empresa; e) Seiscientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con Sesenta y Seis Centavos (RD$666.66) por concepto de salario de navidad del año 2000; f) Diecinueve Mil Doscientos Pesos Dominicanos (RD$19,200.00) por concepto de 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3ro. del artículo 95 y artículo 101 del Código de Trabajo; y g) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la demanda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia de acuerdo a la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales ordenando su distracción a favor del L.. R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Seguridad Privada, S.A., en contra de la sentencia No. 169 de fecha 15 de octubre del 2001, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación incoado por la empresa Seguridad Privada, S.A., en contra de la sentencia No. 169 de fecha 15 de octubre del 2001 dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; en consecuencia, se declara justificada la dimisión de referencia, y por consiguiente, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Ordena que a los fines de las condenaciones indicadas se tomará en consideración lo prescrito por el último párrafo del artículo 537 del Código de Trabajo, y Cuarto: Se condena a la empresa Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. R.G., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: Unico: Violación de los artículos 1315 del Código Civil y 96 y 97, ordinal 9 del Código de Trabajo por falsa aplicación y desnaturalización de las pruebas;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega: que como los trabajadores dimitieron alegando que habían sido trasladados para prestar sus servicios en la ciudad de Santiago, no obstante haber sido contratados para prestar sus servicios en La Vega, sin que se le ofreciera una compensación, él debió probar que al momento de la celebración del contrato, éstos fueron contratados para brindar servicios en la ciudad de La Vega, para que de esa forma pudiera considerarse como un uso abusivo del jus variandi el traslado a Santiago, con lo se establecería la justa causa de la dimisión. Los jueces desnaturalizaron las declaraciones del representante de la empresa y desconocieron que el señor S. declaró que la empresa no tiene sucursal en La Vega, teniendo, en esos momentos, sólo en Santiago, pero dentro de su personal hay personas de toda la región del Cibao, incluyendo La Vega, por lo que la empresa para facilitar y garantizar la permanencia y el cumplimiento de los horarios ofrece a los trabajadores que residen fuera de Santiago, alojamiento en esta ciudad transporte a sus puestos de trabajo y un subsidio en la alimentación, tal como expresó el representantes de la empresa en sus declaraciones. El hecho de distribuir los servicios fuera de la ciudad a conveniencia de los trabajadores y la empresa, no crea en ella obligaciones mayores o diferentes que las creadas al momento de la celebración del contrato de trabajo;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que según se verifica en el acta de audiencia No. 542 de fecha 17 de mayo del 2001 compareció por ante el Tribunal a-quo el señor E.S.V. en calidad de representante de la empresa, quien declaró, entre otras cosas: que los trabajadores demandantes estaban asignados a trabajar en La Vega, que tenían servicios con la empresa CODETEL, que ésta retiró el servicio y le ordenaron al señor E. que se presentara a Santiago, que éste "laboró por 3 ó 4 días en Santiago y luego se ausentó y no volvió más, el señor V. no obtemperó al llamado que le hicimos, la entidad no tiene sucursal en La Vega, fueron contratados en la ciudad de Santiago, los de La Vega llegaron a Santiago a buscar trabajo por las facilidades de la planta en La Vega, cuando hicieron el contrato se les dijo que iban a laborar en Santiago, solamente hay sucursales en Santiago..."; que de las declaraciones destacadas se confirma que: 1- que el representante de la empresa reconoció que la labor de vigilancia era desarrollada en la ciudad de La Vega; 2- que las empresas a las que SEPRISA les brindaba el servicio lo retiraron y que por esta situación (propia de la empresa) se vieron precisados a trasladarlos a Santiago, donde, al decir del representante de la empresa, sí tenían sucursales; que, en consecuencia, estos hechos son más que suficientes para probar los hechos alegados por los trabajadores, en el sentido de que las condiciones esenciales de sus contratos de trabajo fueron afectados";

Considerando, que cuando queda demostrado que el trabajador dimitente presta servicio en una localidad, corresponde al empleador que le traslada a otra localidad demostrar que la facultad de realizar ese traslado se deriva de los términos del contrato de trabajo, o que es como consecuencia de la naturaleza de las labores que ejecuta el trabajador;

Considerando, que tras ponderar las declaraciones del señor E.S.V., quien las emitió en su calidad de representante de la empresa, el Tribunal a-quo dio por establecido que los demandantes estaban asignados para laborar en la ciudad de La Vega, prestando sus servicios desde el principio en las instalaciones de CODETEL allí radicadas, siendo trasladados posteriormente a la ciudad de Santiago;

Considerando, que frente a la admisión de parte de la empresa recurrente de que el traslado aludido por los recurridos se originó, dicha empresa debió demostrar que el mismo estuvo basado en sus prerrogativas contractuales, lo que de acuerdo al criterio de la Corte a-qua no hizo;

Considerando, que ese criterio lo formaron los jueces, en uso del poder de apreciación de la prueba de que disfrutan, sin advertirse que al hacerlo incurrieran en la desnaturalización invocada por la recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte en funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 1E de abril del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. R.A.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 26 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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