Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2005.

Fecha27 Abril 2005
Número de resolución32
Número de sentencia32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/4/2005

Materia Laboral

Recurrente(s): Tecni Taxi, S. A.

Abogado(s): D.. Bienvenido F.S. e I.V.P.

Recurrido(s): A.S., P.U.

Abogado(s): L.. M.E.F.S., M.A.N., José Francisco Carrasco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Casa Audiencia pública del 27 de abril del 2005.

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Tecni Taxi, S.A., compañía constituida y organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero No. 353, de esta ciudad, representada por P.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0153133-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de mayo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de junio del 2004, suscrito por los Dres. Bienvenido F.S. e I.V.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0689076-9 y 071-0025748-9, respectivamente, abogados de la recurrente Tecni Taxi, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1E de octubre del 2004, suscrito por los Licdos. M.E.F.S., M.A.N. y J.F.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0072397-2, 001-0544777-1 y 001-0566999-8, respectivamente, abogados de los recurridos A.S. y P.U.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 30 de marzo del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos A.S. y P.U. contra la recurrente Tecni Taxi, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de julio del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma la demanda en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales fundamentada en despido injustificado y de daños y perjuicios, interpuesta por los Sres. A.S. y P.E.U. en contra de la empresa Tecni Taxi, S. A. y Sr. P.D. por serr conforme a derecho; Segundo: Declara resueltos en cuanto al fondo los contratos de trabajo que existían entre el señor P.D. y Tecni Taxi, S. A. con los señores A.S. y P.E.U. por despido injustificado, por lo que en consecuencia acoge la demanda respecto al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justa y reposar en pruebas legales y la rechaza en cuanto a los daños y perjuicios por improcedente, especialmente por extemporánea; Tercero: Condena al Sr. P.D. y Tecni Taxi, S.A., por concepto de prestaciones y derechos adquiridos, los valores siguientes: 1.- Sr. A.S.: RD$4,112.64, por 28 días de preaviso; RD$4,993.92, por 34 días de cesantía; RD$2,056.32, por 14 días de vacaciones; RD$1,750.00, por la proporción del salario de navidad del 2001; RD$6,609.60, por la participación legal en los beneficios de la empresa y RD$21,000.00, por indemnización supletoria (En total son: Cuarenta Mil Quinientos Veinte y Dos Pesos Dominicanos con Cincuenta Centavos RD$40,522.50), calculado en base a un salario mensual de RD$3,500.00 pesos y a un tiempo de labor de 1 año y 7 meses; 2.- Sr. P.E.U.: RD$10,058.16, por 28 días de preaviso; RD$12,213.48, por 34 días de cesantía; RD$5,029.08, por 14 días de vacaciones; RD$4,280.04, por la proporción del salario de navidad del año 2001; RD$16,164.90, por la participación legal en los beneficios de la empresa y RD$51,360.00, por indemnización supletoria (En total son: Noventa y Nueve Mil Ciento Cinco Pesos Dominicanos con Sesenta y Seis Centavos RD$99,105.66), calculados en base a un salario mensual de RD$8,560.00 y a un tiempo de labor de 1 año y 7 meses; Cuarto: Ordena al Sr. P.D. y Tecni Taxi, S.A., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 13-julio-2001 y 31-julio-2002; Quinto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas procesales"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por Tecni Taxi, S.A., contra sentencia de fecha 31 de julio del 2001, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de los señores A.S. y P.E.U., por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma la sentencia impugnada, en base a los motivos expuestos; Tercero: Condena a Tecni Taxi, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. J.F.C. y M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Insuficiencia de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de apreciación de hechos y documentos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente alega: que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos al hacer mención de la comunicación mediante la cual la empresa notifica a la Secretaría de Trabajo su decisión de poner término al contrato de trabajo de los hoy recurridos por violación a los ordinales tercero y octavo del artículo 88 del Código de Trabajo y luego declarar injustificado el despido por incumplimiento del artículo 91 de dicho código, que obliga al empleador que despide a un trabajador comunicarlo al Departamento de Trabajo, en el término de 48 horas;

considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que aunque en las comunicaciones dirigidas a la Secretaría de Estado de Trabajo, la empresa recurrente no manifiesta de manera expresa estar ejerciendo el despido en contra de los trabajadores, esta Corte ha podido establecer por las declaraciones de los testigos R. de J.M. y J. y M.C., el hecho material del despido y como la propia empresa ha sostenido que en dichas comunicaciones no está tomando la decisión de despedir, el tribunal determina que no se le ha dado fiel cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo, que pone a cargo del empleador comunicar al trabajador y a las autoridades de trabajo el despido ejercido dentro de las 48 horas de realizarse con indicación de las causas que dieron origen, por lo que debe ser declarado injustificado, al tenor del artículo 93 del mismo Código de Trabajo, sin necesidad de examinar ningún otro aspecto de la litis o documentos que formen el expediente";

considerando, que para dar cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo el cual dispone que "en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones", no es necesario que se mencione la palabra despido, siendo deducible el mismo si en los términos de la comunicación se manifiesta la ocurrencia de la terminación del contrato de trabajo y se le atribuye a dicha terminación la comisión por parte del trabajador de una de las faltas graves que el artículo 88 del Código de Trabajo sanciona con el despido del trabajador;

considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente se advierte que en la carta dirigida al Departamento de Trabajo el día 3 de julio del 2001, la recurrente comunica que el señor A.C.S. "ha dejado de laborar con nosotros a partir del 2 de junio del presente año por haber incurrido en las faltas sancionadas en el artículo 88, inciso 3ro. y 8vo. del Código de Trabajo", coincidiendo con los términos utilizados por la demandada en la carta que entregó al trabajador para informarle de su despido, donde le expresa que "Ud. deja de laborar con nosotros", lo que no deja ninguna duda de que ese documento constituye la comunicación que por mandato del referido artículo 91 del Código de Trabajo debe enviar el empleador a las autoridades de trabajo cada vez que realiza el despido de un trabajador;

considerando, que al desconocer que dicho documento cumple con los requisitos exigidos por el repetido artículo 91 del Código de Trabajo, el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de desnaturalización que le atribuyen los recurrentes, razón por la cual la decisión carece de base legal y debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de mayo del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 27 de abril del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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