Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2006.
Número de resolución | 32 |
Número de sentencia | 32 |
Fecha | 18 Enero 2006 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 18/1/2006
Materia: Laboral
Recurrente(s): D.O.M.G., Falomón de los Santos
Abogado(s): Dr. E.M.A.
Recurrido(s): Productos Industriales Diversos, S. A. (PRINDISA)
Abogado(s): L.. J.A.A., Juan D. Zorrilla Peralta
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por D.O.M.G., cédula de identidad y electoral No. 002- 0046222-4, domiciliado y residente en la calle Canela No. 24, del municipio de San Gregorio, Nigua, provincia S.C.; y Falomón de los Santos, cédula de identidad y electoral No. 002-0075137-8, domiciliado y residente en Sabana Grande de Palenque, S.C., dominicanos, mayores de edad, contra la sentencia de fecha 9 de febrero del 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 9 de marzo del 2005, suscrito por el Dr. E.M.A., cédula de identidad y electoral No. 093- 0011811-5, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de julio del 2005, suscrito por los Licdos. J.A.A. y J.D.Z.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1098749-2 y 025- 0026344-3, respectivamente, abogados de la recurrida Productos Industriales Diversos, S. A. (PRINDISA);
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 4 de enero del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente:
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que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes D.O.M.G. y Falomón de los Santos contra la recurrida Productos Industriales Diversos, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 27 de julio del 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a los señores D.O.M.G. y Falomón de los Santos, con Productos Industriales Diversos, S. A. (PRINDISA), por causa de ésta; Segundo: Se condena a Productos Industriales Diversos, S. A. (PRINDISA) pagar las prestaciones e indemnizaciones de la manera siguiente: 1) D.O.M.G.: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) setenta y seis (76) días de salario ordinario por concepto de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; d) proporción del salario de navidad por cuatro (4) meses del año 2004, una vez llegado el término; e) sesenta (60) días de salario ordinario por concepto de las utilidades correspondientes al año 2003; f) seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; calculados por un salario de Cuatro Mil Novecientos (RD$4,900.00) pesos mensuales; 2) Falomón de los Santos: a) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) trece (13) días de salario ordinario por concepto de cesantía; c) ocho (8) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; d) proporción del salario de navidad por cuatro (4) meses del año 2004, una vez llegado el término; e) proporción de las utilidades, si las hubiere, por cuatro (4) meses del año 2004, una vez llegado el término; f) seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; calculados por un salario de Cuatro Mil Novecientos (RD$4,900.00) pesos mensuales; Tercero: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda desde el 26 de abril del 2004 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, de conformidad con la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se condena a Productos Industriales Diversos, S. A. (PRINDISA), pagarle Un Millón (RD$1,000,000.00) de pesos a cada uno de los demandantes a título de los daños morales y materiales sufridos por éstos a causa del proceder de aquella; Quinto: Se condena a Productos Industriales Diversos, S. A. (PRINDISA), al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del Dr. E.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona a N.E.J.P., Alguacil Ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa Productos Industriales Diversos, S.A., contra la sentencia laboral número 067/2004 dictada en fecha 27 de julio del 2004 por el Juzgado de Trabajo de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, y en virtud del imperium que la ley atribuye a los tribunales de alzada, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia: A) Declara inadmisible por falta de interés la demanda en cobro de prestaciones laborales y pago de derechos adquiridos interpuesta por los señores D.O.M. y Falomón de los Santos, contra la empresa Productos Industriales Diversos, S. A. (PRINDISA), por las razones expuestas; B) En cuanto a la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por los señores D.O.M. y Falomón de los Santos, contra la empresa Productos Industriales Diversos, S. A. (PRINDISA), rechaza la misma por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Condena a los señores D.O.M. y Falomón de los Santos, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.A. y J.D.Z.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Comisiona al ministerial D.P.M., de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente decisión";
Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, artículo 2055 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al principio de igualdad del sistema de pruebas en materia laboral, violación al artículo 541 del Código de Trabajo y 2055 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Falta de base legal, violación a los artículos 712 del Código de Trabajo y 1382 del Código Civil;
Considerando, que en el desarrollo de los tres primeros medios de casación propuestos, los que se reunen para su examen por su vinculación, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que ante la Corte a-qua según la carta de comunicación del despido, la empresa puso fin a los contratos de trabajo el 19 de abril del 2004, en el Destacamento de la Policía del Municipio de los Bajos de Haina, producto de una querella interpuesta por el Lic. J.A.A., en representación de la empresa y que el 20 de abril la empresa desitió de esa querella e hizo que los trabajadores les firmaran un descargo transaccional, notarizado por el Lic. F.M.V., Notario Público del Distrito Nacional, donde supuestamente recibieron la suma de RD$16,803.60, el señor D.O.M.G. y RD$10,050.00, Falomón de los Santos, lo que fue aceptado por la Corte a-qua para declarar inadmisible la demanda de los recurrentes, sobre la base de que los notarios públicos gozan de fe pública en las actuaciones propias de su ministerio y de los hechos que confirman haber comprobado por sí mismos, pero no tomó en cuenta la circunstancia en que ocurrieron los hechos, porque si bien los trabajadores firmaron esos recibos de descargos lo hicieron constreñidos para recibir su libertad y sin haber recibido realmente esos valores, pero la corte sólo analizó esos recibos y los documentos de descargo, pero no los hechos, con los que se evidencia que cuando loa hicieron firmar el acuerdo en el despacho del P.F., les introdujeron también los documentos relativos a los recibos de descargo los que firmaron bajo violencia psicológica, ya que no les permitieron dar lectura a los mismos; que la Corte debió ver que no hubo tal transacción por haber sido hecha bajo coerción y con falsedades. La Corte antes de pronunciar el medio de inadmisión debió observar las contradicciones e incongruencias existentes entre la querella, el desistimiento, el despido y el posible pago hecho a los trabajadores a través del acuerdo transaccional, lo mismo en las declaraciones dadas por el señor L.A.L.;
Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, corresponde a todo aquel que alega un hecho en justicia hacer la prueba de su afirmación. Que en este sentido, las meras declaraciones de una parte no hacen prueba de lo alegado por ella, salvo cuando sea en admisión de un hecho que le fuera imputado. Que en la especie los hoy recurridos, demandantes originales, por ningún medio de prueba puesto a su alcance, y salvo sus declaraciones, establecieron y probaron el hecho de que no recibieron los valores que se hacen constar en los recibos de descargo otorgados por ellos a favor de la empresa demandada originalmente, hoy recurrente, y que están soportados, además, por los recibos de caja "Desembolso de Caja Chica" de la empresa Productos Industriales Diversos, S.A. números 14239 y 14240, ambos de fecha 21 de abril del 2004, con los Valores antes indicados; que el hecho de que una empresa pague en efectivo, y no mediante un cheque, el monto de una transacción económica, bien sea por un recibo de caja chica, o por cualquier otro medio de pago que no sea el de un cheque, y siempre y cuando dicho pago esté avalado o soportado por un documento firmado por el receptor, no puede ser retenido como una causa de nulidad de dicha transacción, pues la ley no establece este requisito para su validez; que en ese sentido, y no estando avaladas las declaraciones de los recurridos en ningún medio de prueba que permita fundamentar su aserto en el sentido de que no obstante haber firmado dichos recibos de descargo resulta ser incierto el hecho de haber sido desinteresados y pagados efectivamente, procede rechazar tal argumento y otorgar validez a dicha transacción; que la transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito nacido o previamente un litigio por nacer, y que para su validez ese contrato debe ser redactado por escrito, conforme lo dispone el artículo 2044 del Código Civil; que, si bien es cierto que, las transacciones como todo contrato, está sometido para su validez a que la voluntad allí expresada sea libre y voluntaria, y no esté viciada, en el caso de la especie no se ha establecido que dicho acuerdo fuese producto de una voluntad contaminada o arrancada por violencia, coacción o engaño, pues y como se lleva dicho, el Oficial público que certifica el hecho de las firmas estampadas en dicho acuerdo, quien tiene fe pública en sus actuaciones hasta inscripción en falsedad, asevera que dichas firmas fueron puestas en su presencia "libre y voluntariamente"; que de la lectura del acta o acuerdo de transacción se desprende que los demandantes originales renuncian a reclamar y a intentar cualquier acción "por no tener ningún tipo de reclamación de carácter laboral por los conceptos de prestaciones laborales ni derechos adquiridos señalados en contra de Productos Industriales Diversos, S. A. (PRINDISA), sea esta presente, pasada o futura, descargo el cual se hace de la manera más amplia, libre y voluntariamente y sin ningún tipo de reservas", no así a intentar otra acción como la acumulada en la demanda de que se trata que es diferente a la demanda en cobro de prestaciones laborales, tratándose de una demanda en reparación de daños y perjuicios, por lo que entienden ser una actuación imprudente de su empleador, lo que y al mejor criterio de esta Corte no está contemplada en la transacción de que se ha hecho referencia y por ende debe ser declarada admisible";
Considerando, que si bien, en virtud de la primacía de los hechos sobre los documentos y la libertad de prueba existente en esta materia, el contenido de un acto auténtico puede ser rebatido por una parte, para ello es necesario que se presenten pruebas especificas sobre los hechos contrarios a los señalados en dicho acto, siendo facultad de los jueces del fondo apreciar cuando estas últimas demuestran una realidad prevaleciente contraria;
Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo apreció que de los hechos que se relatan en el acto de transacción y consecuentes recibos de descargo expedidos por los recurrentes fueron reales y que éstos recibieron las sumas de dineros consignadas en dichos recibos y que no presentaron ninguna evidencia de que el acuerdo a que arribaron con su ex empleador fuera producto de alguna coerción, al margen de su libre voluntad, como expresa el acto auténtico instrumentado por el Dr. F.M.V., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, sin que se observe que para formar su criterio los jueces hayan incurrido en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Considerando, que en el desarrollo del cuarto y último medio propuesto los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua no tomó en cuenta que el hecho de ponerle una querella en la Policía del Departamento de Haina, donde les acusaba de robo y posteriormente hacerle firmar una renuncia a ejercer cualquier acción en pago de prestaciones laborales a cambio de facilitarle su libertad constituye un abuso a los derechos del trabajador, situación que le ocasionó daños morales y físicos, como le ocasionó daño que en medio de los documentos incluyeran un recibo de descargo y un supuesto pago que no recibieron; que tampoco la Corte se dio cuenta que si bien la interposición de una querella o de una denuncia es un derecho que corresponde a todas las personas, no es menos cierto que cuando ese derecho se ejerce con la intención de hacer daños, esos daños hay que resarcirlos, como también cuando se actúa con ligereza e imprudencia;
Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que, en cuanto a la demanda en reparación de daños y perjuicios acumulada conjuntamente con la demanda en pago de prestaciones laborales fallada por el Juez a-quo, es criterio constante de la doctrina jurisprudencial, que este tribunal ha hecho suyo, que el formular una querella en contra de alguien es un derecho que asiste a todo aquel que considere que ha sido objeto de una acción que le ha causado un perjuicio, no es por sí mismo una causal para comprometer la responsabilidad civil del querellante, salvo cuando se establezca y demuestre que se haya actuado con ligereza extrema o con la malsana intención de causar un daño a la honra de la persona querellada, lo que no se ha verificado en la especie al no haberse establecido esa intención; que en la especie, y como se desprende de la lectura de los diversos documentos aportados al proceso, la empresa recurrente no se querelló contra los hoy recurridos, sino que presentó una denuncia de sustracción de productos por ella elaborados y fue el resultado de la investigación realizada por la Policía Nacional, la que determinó que los demandantes originales habían tenido participación en los hechos denunciados";
Considerando, que sólo cuando el derecho es ejercido en forma abusiva o arbitraria da lugar a las acciones en reparación de daños y perjuicios, no comprometiendo su responsabilidad las personas que hacen un uso normal y adecuado de sus prerrogativas;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente se advierte que los jueces del fondo no apreciaron que la recurrida actuara de manera abusiva e ilegal contra los recurrentes, pues su actuación, al criterio de la Corte, se limitó a formular la denuncia de un robo que le afectó, sin hacer mención de los recurridos y hacerles ninguna imputación, lo que la libera de toda responsabilidad en el apresamiento de que éstos fueron objeto, descartando el tribunal, de manera soberana, que incurrieran en falta alguna que ocasionara perjuicios a los reclamantes;
Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio aquí examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.O.M.G. y Falomón de los Santos, contra la sentencia de fecha 9 de febrero del 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.A.A. y J.D.Z.P., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.
Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.