Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 1998.

Número de resolución33
Fecha08 Julio 1998
Número de sentencia33
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tavarez Industrial, C. por A., compañía comercial organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la Avenida Independencia No. 1509, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, M.E.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal de identidad No. 158533, serie 1ra., con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de marzo de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de marzo de 1995, suscrito por el Lic. L.A.H.C., portador de la cédula personal de identidad No. 340904, serie 1ra., abogado de la recurrente, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. A.P.S., portador de la cédula personal de identidad No. 5603, serie 90, abogado de la recurrida C.R.T.H., el 21 de diciembre de 1995; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 3 de agosto de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara nulo el desahucio ejercido por el empleador en contra de la demandante, Sra. C.R.T.H. y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes con responsabilidad para el empleador; SEGUNDO: Se condena al empleador sucumbiente en este proceso a pagar a favor de la demandante, Sra. C.R.T.H., los siguientes valores: 3 meses de salarios, pre y post-natal; más 5 meses de salario por aplicación del Art. 33, parte in fine, del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$3,500.00 pesos mensual; se compensan las prestaciones laborales, por estas haberse satisfecho; en esta condenación se aplica lo establecido con el Art. 537 parte in fine, Código de Trabajo; TERCERO: Se condena al empleador a pagar en adición a la precedente una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de salario, todo en base a un estipulado en el Art. 86 parte in fine del Código de Trabajo, desde el día 8 -12-93, hasta tres (3) meses después de la fecha del parto; CUARTO: Condena al empleador al pago de las costas procesales, en provecho del Dr. A.P.S., por este afirmar haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial Domingo Ant. Nuñez, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Tavarez Industrial, C. por A., contra sentencia dictada a favor de C.R.T.H., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Se condena a la parte que sucumbe Tavarez Industrial, C. por A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 75, 232 y 233 del Código de Trabajo. Contradicción en el dispositivo de la propia sentencia. Exceso de poder. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 236, 237 y 239 del Código de Trabajo. Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que la sentencia impugnada declara nulo el alegado desahucio de la trabajadora, pero al mismo tiempo declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, lo que constituye una contradicción, pues si el desahucio fue nulo no produjo la terminación del contrato de trabajo; que por otra parte la sentencia condena a la recurrente a pagar a la recurrida 5 meses de salario, derecho éste que solo corresponde a la mujer embarazada cuando es despedida en estado de embarazo; que la recurrida no demostró haber comunicado a la empresa el estado de embarazo antes de que se produjera la terminación del contrato de trabajo, admitiendo en cambio que entregó el certificado médico tres días después del desahucio; que la sentencia desnaturaliza los documentos y hechos de la causa al deducir de una investigación realizada con posterioridad a la terminación del contrato, la supuesta notificación del estado de embarazo de la trabajadora, antes de ese acontecimiento;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que de la investigación llevada a efecto por el inspector de la Secretaría de Estado de Trabajo, el señor E.B., se colige que la trabajadora había comunicado a su empleador su estado de gestación con tiempo de antelación al desahucio ejercido por la empresa hoy parte recurrente; que si el desahucio ejercido contra la mujer embarazada es nulo, esto es para proteger la maternidad de la mujer en su estado de embarazo, inclusive es extensivo hasta tres meses posteriores al parto; que la parte recurrente tenía conocimiento del estado de gestación de la trabajadora, que por tal motivo esta no podía bajo ninguna circunstancia o bajo ningún concepto desahuciar a la trabajadora, sin previamente pagarle las indemnizaciones establecida en el Código de Trabajo; que al tenor del artículo 232 del Código de Trabajo el legislador ha dejado establecido que todo desahucio ejercido contra una mujer en estado de embarazo es nulo; que por vía de consecuencia la parte hoy recurrente ha violado la disposición antes señalada";

Considerando, que al declarar la sentencia impugnada la nulidad del desahucio alegado por la recurrida, por haberse hecho en violación de las disposiciones del artículo 232 del Código de Trabajo que prohibe el desahucio ejercido contra una trabajadora en estado de gestación y hasta tres meses después del parto, el contrato de trabajo se mantenía vigente, al tenor de las disposiciones del artículo 75 del Código de Trabajo, que prescribe que "el desahucio no surte efecto y el contrato por tiempo indefinido se mantiene vigente, si el empleador ejerce su derecho", en el caso previsto en el referido artículo 232 como, según la sentencia impugnada, ocurrió en la especie;

Considerando, que no obstante esa declaratoria de nulidad del desahucio, la sentencia impugnada confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que condenó a la recurrente pagar a la recurrida cinco meses de salarios, en virtud de las disposiciones del artículo 236 del Código de Trabajo, y "a una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo, todo sobre la base de lo estipulado en el artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo";

Considerando, que esas condenaciones son excluyentes entre sí, pues en el primer caso corresponde a la terminación del contrato de trabajo por despido de una mujer embarazada y en el segundo a la terminación del contrato por desahucio de cualquier trabajador, cuando esa terminación no está acompañada del pago de las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía, en los próximos diez días de la conclusión del contrato de trabajo;

Considerando, que habiendo declarado la nulidad del desahucio de la recurrida, la sentencia impugnada no podía condenar a la recurrente al pago de prestaciones que corresponden a los trabajadores cuando sus contratos han terminado, pues como se ha señalado anteriormente, la nulidad del desahucio implica la vigencia del contrato de trabajo, a no ser que a este se le hubiera puesto fin por otra causa, lo que no es indicado en la referida sentencia;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene los vicios de contradicción de motivos y el dispositivo, que le atribuye la recurrente, así como de falta de base legal, razón por la cual debe ser casada sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, la Corte puede disponer la compensación de las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de marzo de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la segunda sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A.. Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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