Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 1999.

Fecha10 Febrero 1999
Número de sentencia33
Número de resolución33
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pinturas Dominicanas, C. por A., compañía constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social, en la Carretera Mella, Km. 6 ½, de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, señor J.A.S.V., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 168638, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 3 de abril de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio de 1992, suscrito por el Dr. R.C. y la Licda. R.R., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 6375, serie 53 y 35386, serie 23, respectivamente, con estudio profesional común en la Consultoría Jurídica de Pinturas Dominicanas, C. por A. (PIDOCA), sito en el Km. 6 ½, de la Carretera Mella, de esta ciudad, abogados de la recurrente, Pinturas Dominicanas, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 31 de julio de 1992, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. A.J.D., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 17249, serie 25, con estudio profesional en la casa No. 4, de la calle Diagonal C, M.N., de esta ciudad, abogado del recurrido, V.A. De la Rosa;

Visto el auto dictado el 8 de febrero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 12 de diciembre de 1989, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se condena a Pinturas Dominicanas, C. por A. (PIDOCA), a pagarle a V.A. De la Rosa, la suma de RD$7,488.00, por concepto del último año de inamovilidad sindical; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Pinturas Dominicanas, C. por A. (PIDOCA), al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. A.J.D., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Pinturas Dominicanas (PIDOCA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 12 de diciembre de 1989, dictada a favor del señor V.A. De la Rosa, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, Pinturas Dominicanas (PIDOCA), al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.J.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente hace una relación de los hechos procesales y expresa lo siguiente: "que todo el que demanda en justicia, debe probar sus pretensiones. Pinturas Dominicana, C. por A., (PIDOCA), como parte demandada en este proceso ha rechazado la demanda de la cual ha sido objeto y ha nutrido tanto en primera instancia como en apelación a los tribunales competentes, de las pruebas pertinentes, que avalan nuestros alegatos y en las cuales nos hemos sustentado para rechazar de manera categórica las pretensiones del señor V.A. De la Rosa, de que se le haga efectivo el pago correspondiente a un año de inamovilidad sindical cuando este pago se ha llevado a efecto de manera absoluta; por lo cual Pinturas Dominicana, C. por A., no tiene para con el señor V.A. De la Rosa, ningún tipo de obligación laboral, ni de ninguna índole";

Considerando, que la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos disponía en su artículo 50, que "El recurso de casación contra las sentencias de los tribunales de trabajo, estará abierto en todos los casos y se regirá por las reglas de la Ley sobre Procedimiento de Casación";

Considerando, que el artículo 5, de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, establece que el recurso se interpondrá con el depósito de un memorial de casación que contendrá los medios en que se funda el recurso;

Considerando, que no basta que un recurrente alegue la violación de un texto legal, sino que debe indicar en qué consistió la violación y de qué manera se cometió esa violación, al tenor del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que dispone que el memorial contendrá todos los medios en que se funda; que al no hacerlo así, el recurso se declara inadmisible por falta de desarrollo de los medios invocados.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Pinturas Dominicanas, C. por A. (PIDOCA), contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 3 de abril de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. A.J.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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