Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2002.

Número de sentencia33
Número de resolución33
Fecha18 Diciembre 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. M. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad y electoral No. 023-0037643-7, domiciliado y residente en la calle F.A.R., del sector de Miramar, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 12 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 11 de diciembre del 2001, suscrito por el Dr. A.B.M.T., cédula identidad y electoral No. 023-0022467-8, abogado del recurrente Dr. M. De La Cruz, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio del 2002, mediante la cual declara el defecto en contra de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción;

Visto el auto dictado el 16 de diciembre del 2002, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido Dr. M. de la Cruz, contra la parte recurrida Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó, el 23 de mayo del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el pedimento de inadmisibilidad formulado por la parte demandada por improcedente, infundado y carente de base legal; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre el señor M. de la Cruz y el Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción con responsabilidad para el empleador; Tercero: Se condena al Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción a pagar a favor del señor M. de la Cruz las siguientes prestaciones laborales: RD$3,877.44 por concepto de 28 días de preaviso; RD$27,557.52 por concepto de 199 días de cesantía; RD$2,493.00 por concepto de 18 días de vacaciones; RD$564.00 como proporción del salario de navidad correspondiente al año 1999, todo en base a un salario de RD$3,300.00 mensuales; más los salarios caídos desde el día de su demanda hasta la sentencia definitiva sin que la misma pueda exceder de los salarios correspondientes a seis meses; Cuarto: Se condena al Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción al pago de las costas del proceso a favor y provecho del Dr. A.B.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Pensiones Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y Ramas Afines, contra la sentencia No. 35/200 de fecha 23/05/2000, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma de derecho; Segundo: Que en cuanto al fondo, debe declarar, como al efecto declara, inadmisible la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos incoada por el Sr. M. de la Cruz, en contra del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena, al Sr. M. de la Cruz, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. P.E.R.N., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al Código de Trabajo, en sus Principios VII y VIII; Segundo Medio: Falta de ponderación de la prueba escrita. Desnaturalización de la causa y violación a la Ley No. 6-86 del 14 de marzo de 1986 y el Reglamento No. 683-86, artículo 2; Tercer Medio: Violación a la Ley No. 2059, artículo 2, párrafo, del 22 de julio de 1949;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada da un tratamiento discriminatorio al recurrente, en vista de que mientras a otros trabajadores la recurrida los favorecía con el pago de prestaciones laborales, lo que se demostró con la expedición de cheques por ese concepto expedido al señor E.M.L., así como con el testimonio de la señora N.A.F.T., a él se le excluyó de ese beneficio. Asimismo la Corte a-qua no ponderó la certificación expedida el 15 de septiembre de 1999, en la cual el Contralor General de la República de esa época, hace constar que la recurrida no pertenece al Estado Dominicano, de acuerdo a lo que establece el artículo 2 del Reglamento 683-86, el cual rechazó bajo el fundamento de que a los jueces no se les impone el criterio de ningún funcionario;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en virtud de lo dispuesto por el Principio Fundamental III del Código de Trabajo, las disposiciones del Código de Trabajo no se aplica a los empleados y funcionarios de empresas del Estado, salvo que se trate de empleados en empresas estatales de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte; tal será el caso de los empleados del banco de Reservas de la República Dominicana, la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses, etc., que para determinar si las disposiciones del Código de Trabajo se aplican o no al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, es necesario definir la cuestión de si se trata de una institución del Estado, o autónoma del Estado, de carácter comercial, financiero, industrial o de transporte. Que en este sentido es preciso señalar que, conforme al artículo 1ro. de la Ley 6-86, que establece el Fondo de Pensiones, Servicios Sociales a los Trabajadores Sindicalizados del Area de la Construcción y todas sus Ramas Afines, cuando dispone: "se establece la especialización de 1% (uno por ciento) sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, para la creación del fondo común de servicios sociales, pensiones y jubilaciones a los trabajadores sindicalizados del área de la construcción y todas sus ramas afines". Que de igual forma, el artículo 5 de la referida ley dispone que: "se crea el consejo técnico de administración y control de los fondos acumulados por concepto de esta ley, el cual se regirá por un reglamento que elaborará el consejo y aprobará el Poder Ejecutivo en base a la ley, 60 días después. Se denominará Consejo Técnico de Administración y Control de los Fondos del Area de la Construcción": Que conforme al Art. 6 de la Ley 6-86, el Secretario de Estado de Trabajo será quien presidirá el Consejo Técnico de Administración y Control de los Fondos de Pensiones y Servicios Sociales de los Trabajadores del Area de la Construcción y Ramas Afines. Que dispone el artículo No. 2 del Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, es una organización autónoma de carácter no lucrativo y patrimonio propio creado para garantizar el futuro y bienestar social de los trabajadores de la construcción y sus afines", para disponer el artículo 3 del referido reglamento que, "al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, está investido de personalidad jurídica, con todos los atributos inherentes a tal calidad, no pudiendo ser utilizado para fines que no sean los que la Ley No. 6-86 de fecha 4 de marzo de 1986 establece y el presente reglamento". Que de todo lo anteriormente señalado se desprende que el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción es una institución del Estado Dominicano, creada mediante Ley No. 6-86 del 4 de marzo de 1986. Que tiene como única función la creación del fondo común de servicios sociales, pensiones y jubilaciones a los trabajadores sindicalizados del área de la construcción y todas sus ramas afines. Que la referida institución autónoma, pero que a la misma no se le aplican las disposiciones del Código de Trabajo, siendo que como antes afirmamos y conforme al Principio Fundamental III del Código de Trabajo, las disposiciones de éste sólo son aplicables a las instituciones del Estado de carácter comercial, industrial, financiero y de transporte y dado que el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción no tiene ninguno de estos caracteres, no se le aplica el Código de Trabajo y por tanto la demanda en cobro de prestaciones laborales hecha por el Sr. M. de la Cruz debe ser declarada inadmisible"; (sic)

Considerando, que ha sido criterio constante de esta corte, que los fondos de pensiones de los trabajadores, creados en virtud de una ley, para dar asistencia social a diversos sectores de la población trabajadora y asegurarles una pensión de retiro, son organismos autónomos del Estado, a través de los cuales éste cumple el mandato consagrado en el numeral 17 del artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana de estimular "el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez";

Considerando, que en esa virtud y por constituir entidades de derecho público, no se les aplican las leyes laborales, al tenor del III Principio Fundamental del Código de Trabajo, el cual exige para que esa aplicación se produzca, que las instituciones autónomas tengan un carácter comercial, industrial, financiero o de transporte;

Considerando, que esa realidad jurídica no puede ser desconocida por un tribunal, por el hecho de que la entidad entregue a las personas que les presten servicios, valores por concepto de indemnizaciones laborales al momento de finalizar sus contratos de trabajo, pues estas se hacen de manera voluntaria y no por mandato de la ley, salvo los casos en que la propia ley orgánica de la institución o sus reglamentos lo dispongan;

Considerando, que en la especie el estatuto de la recurrente no resulta variado por la prescripción del artículo 2 del Reglamento No. 683-86, de que se trata de una institución autónoma con patrimonio propio, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, esa expresión es una demostración de que no se trata de una entidad del sector privado a quién se le apliquen las leyes relativa al trabajo, sino que pertenece al Estado Dominicano, con cierta independencia para su funcionamiento;

Considerando, que la sentencia impugnada dio a la certificación del Contralor General de la República el valor que le corresponde, pues, como se expresa en dicho fallo, el criterio de los funcionarios públicos, no se impone al de los jueces, quienes forman su convicción en base a la prueba aportada y al análisis de las normas del Derecho;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en virtud del artículo 2, párrafo, las instituciones autónomas del Estado deben indicar en una lista los nombres y apellidos de las personas que se reputarán como funcionarios públicos y empleados públicos, lo que no fue hecho por la recurrida, por lo que no se puede decir que el recurrente era un empleado público;

Considerando, que ese aspecto de la Ley No. 2059 aludida por el recurrente fue derogado por el actual Código de Trabajo, razón por la cual el Tribunal a-quo no pudo cometer la violación que se le atribuye en el recurso de casación, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado. Por tales Motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. M. de la Cruz, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 12 de junio del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede la condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto la recurrida no hizo tal pedimento.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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