Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Abril de 2003.

Número de resolución33
Número de sentencia33
Fecha30 Abril 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 30 de abril del 2003.

Preside: P.R.C..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.O.S. de Español, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0140620-5, domiciliada y residente en la Av. Sarasota No. 73, Residencial Odilis II, Apto. 201, B.V., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de septiembre del 2002, suscrito por los Licdos. M.A.V. y J.A.L.L., y el Dr. A.N.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0784301-3, 001-0078672 y 001-0714427-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre del 2002, suscrito por los Dres. M.G.M. y P.G.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0776597-6 y 001-0776596-8, respectivamente, abogados de la recurrida, Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER);

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de marzo del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente M.O.S. de Español, contra la recurrida Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 5 de junio del 2000, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se desestima la demanda laboral en pago de derechos y prestaciones laborales y reparación en daños y perjuicios incoada por la demandante M.O.S. de Español, en contra del demandado Transglobal de Seguros, S.A., al haberse efectuado un acuerdo transaccional entre las partes; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión por la falta de calidad e interés propuesto por el Banco Intercontinental, por improcedente mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por BANINTER, basado en la prescripción extintiva en cuanto al reclamo de la suma de RD$386,863.26 pesos y a la demanda en daños y perjuicios por estar dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 703 de la Ley No. 16-92; Cuarto: Se rechaza la demanda laboral en cuanto al reclamo de prestaciones laborales por haber terminado el contrato en virtud del artículo 82 de la Ley No. 16-92; Quinto: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios por la suma de Dos Millones de Pesos, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Se rechaza el reclamo de la suma de RD$386,863.26 pesos por no haberse violado el contrato de trabajo que ligaba a las partes; S.: Se condena a la demandante al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor de los Dres. M.G.M. y M.G.B.; Octavo: Se ordena que la sentencia sea notificada por un alguacil del tribunal de trabajo del Distrito Nacional"; b) que sobre el recurso de apelacióin interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) del mes de julio del año dos mil (2000), por la Sra. M.O.S. de Español, contra la sentencia relativa al expediente laboral marcado con el No. 1798-98, dictada en fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil (2000), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge el medio de inadmisión planteado por la empresa demandada originaria y actual recurrida, Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), fundado en la alegada falta de calidad de la Sra. M.O.S. de Español, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al segundo medio de inadmisión planteado por la empresa demandada originaria y actual recurrida, Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), fundado en la alegada prescripción de la acción para reclamar derechos distintos a las prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos, tales como vacaciones no disfrutadas, salario de navidad y participación en los beneficios (bonificación), lo rechaza, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo del reclamo del pago de la suma de Trescientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Tres con 26/100 (RD$386,863.26) pesos, más los intereses legales calculados a partir de la demanda, por supuesta violación al plan de vehículos para funcionarios del Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), lo rechaza, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: En cuanto al reclamo del pago de la suma de Dos Millones con 00/100 (RD$2,000,000.00) pesos, por concepto de la reparación de daños y perjuicios causados por el demandado, a la Sra. M.O.S. de Español, por la supuesta violación del plan de vehículos para funcionarios, póliza de seguro por incapacidad, y por alegado incremento indebido de los intereses correspondientes al plan de viviendas de funcionarios, lo rechaza, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: Condena a la ex - trabajadora sucumbiente, Sra. M.O.S. de Español, al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Dres. M.G.M., P.G.B. y M.G.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal al rechazar reclamo por plan de vehículos para funcionarios sin señalar con precisión las razones para el mismo; Segundo Medio: Fallo ultra petita. Violación al principio tantun devolutun quantun apelatun; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida propone en su memorial de defensa, que el recurso interpuesto por M.O.S. de Español, en fecha 20 de septiembre del 2002, sea declarado inadmisible en razón de que entre el 14 de agosto del 2002, fecha en que fue notificada la sentencia recurrida y el 20 de septiembre del 2002, fecha en que fue interpuesto el recurso de casación, ha transcurrido más de un (1) mes, por tanto, y por aplicación expresa del artículo 641 del Código Laboral Dominicano el indicado recurso es inadmisible; pero,

Considerando, que siendo el plazo para recurrir en casación previsto por el artículo 641 del Código de Trabajo, un plazo franco, es incuestionable que el mismo se beneficia de las previsiones del artículo 495 del mismo código, que dispone: "que los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince; los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste, si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente; no puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás"; por lo que en esa virtud el plazo para depositar el memorial de casación contra la sentencia notificada a la recurrente en fecha 14 de agosto del 2002 se extendía, tal y como lo reconoce la recurrente, hasta el 19 de septiembre del mismo año, como de los documentos que reposan en el expediente específicamente del acto de notificación de la sentencia impugnada, así como del recurso de casación contra la referida sentencia, que según consta en dicho memorial, el mismo fue depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 20 de septiembre del 2002, es decir, dentro de los plazos establecidos por la ley, por lo que dicho recurso debe ser declarado admisible según las disposiciones de los artículos 495 y 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: "que en la sentencia recurrida la Corte a-qua rechazó el reclamo de la suma de RD$386,863.26, que le correspondía a la recurrente por haber sido funcionaria de Transglobal de Seguros, S.A., en parte adquirida por el Banco Intercontinental, S.A., (BANINTER), y se limita a decir que como la recurrente dejó de pertenecer a la empresa el 20 de febrero de 1998, sus pretensiones debían ser desestimadas, además de que la recurrente firmó un contrato de prenda sin desapoderamiento con el Banco del Comercio Dominicano, S.A., en fecha 21 de septiembre del 1992, por la suma de RD$260,000.00, para la compra de un vehículo a una tasa de interés de 6%, pero no se preocupó por saber si al momento de concluir su relación laboral el préstamo se encontraba saldado, lo que impide determinar si la Corte a-qua actuó en forma correcta al rechazar el reclamo";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente; "que la ex-trabajadora demandante originaria y actual recurrente, Sra. M.O.S. de Español, en su instancia introductiva de demanda, reclama el pago de la suma de Trescientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Tres Pesos con 26/100 (RD$386,863.26), más los intereses legales contados a partir de la demanda, por supuesta violación al plan de vehículos para funcionarios, sin embargo, del contrato de prenda sin desapoderamiento, concertado por la demandante con el Banco del Comercio Dominicano, S.A., en fecha 21 del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), dicha señora tomó un préstamo de Doscientos Sesenta Mil con 00/100 (RD$260,000.00) pesos, para la compra de un vehículo, según se observa en el artículo segundo, de dicho instrumento a un tasa de interés de un seis por ciento (6%) anual, tal como se consigna en su artículo tercero y en el párrafo único de este último artículo, se señala: "la deudora prendaria reconoce que el préstamo formalizado mediante el presente contrato de prenda ha sido otorgado en su condición de empleada de el Banco del Comercio Dominicano, S.A., acogiéndose a lo dispuesto en el plan de vehículos; asimismo, reconoce y acepta que si dejara de pertenecer a la empresa, y desea mantener la propiedad del vehículo debe saldar el préstamo..."; y como la Sra. M.O.S. de Español, dejó de pertenecer a la empresa desde el veinte (20) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), dichas pretensiones deben ser desestimadas por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal"; y agrega además la sentencia recurrida, lo siguiente: "que en resumen, la ex-trabajadora demandante originaria y actual recurrente, Sra. M.O.S. de Español, solicita una indemnización por la suma de Dos Millones de Pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00) pesos, por concepto de reparación de daños y perjuicios causados por el demandado, por violar el plan de vehículos para funcionarios, póliza de seguro por incapacidad, y por incremento indebido de los intereses correspondientes al plan de vivienda de funcionarios, argumentos que deben ser rechazados por esta Corte, por el hecho de que la enfermedad cardíaca le provino a la demandante mientras realizaba su trabajo normal, los intereses de los préstamos que contrajo para compra de vivienda y vehículo le fueron aumentados por acreedores, por haber dejado de pertenecer o formar parte de los empleados de su ex-empleadora, según condiciones establecidas en los referidos contratos y su póliza de seguro médico por incapacidad, también concluyó cuando el veinte (20) del mes de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), la empresa ejerció el derecho de ponerle término al contrato de trabajo que le ligaba con la ex -trabajadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 82, ordinal 3E del Código de Trabajo";

Considerando, que también consta en la sentencia impugnada, en uno de sus considerandos (pág. 25): "que un punto que no ha sido negado por las partes en litis es que la Sra. M.O.S. de Español, comenzó a laborar para Seguros Bancomercio, S.A., filial del Grupo Financiero Bancomercio, S.A. y que Transglobal de Seguros, S.A., adquirió todo el activo y pasivo de Seguros Bancomercio, S.A. y que Bancomercio, S.A., fue absorbido en iguales condiciones por el Banco Intercontinental, S.A., (BANINTER), formado este último en Grupo Económico con Transglobal de Seguros, S.A., lo que indica entonces que estas dos últimas empresas son continuadoras jurídicas de las otras mencionadas, y por lo tanto existe una solidaridad entre ellas, frente a las obligaciones contraídas con sus acreedores";

Considerando, que la recurrente en los argumentos expuestos en su primer medio de casación, sostiene que: "la decisión de la Corte a-qua se encuentra afectada de falta de base legal al rechazar el reclamo por el plan de vehículos para funcionarios sin señalar con precisión las razones para el mismo", pero tal y como se puede observar en las motivaciones expuestas por la Corte a-qua en la sentencia de referencia, los contratos de prenda sin desapoderamiento aprobados y desembolsados por el Banco del Comercio Dominicano, S.A., (Bancomercio, S. A.), a favor de la recurrente, en fecha 21 de septiembre del 1992, así como el suscrito por la recurrente con la Asociación Hipotecaria de Ahorros y Préstamos, fueron otorgados a condición de que si la beneficiaria de los mismos dejare de pertenecer a dichas entidades comerciales y deseare mantener la propiedad del vehículo, se obligaba a saldar la totalidad del préstamo, para el primer caso y pagar el 12% de intereses, para el último caso;

Considerando, que la recurrente consintió y suscribió válidamente las cláusulas y condiciones descritas en los referidos contratos, por lo que la Corte a-qua ha hecho una correcta interpretación de la ley, al aplicar el principio general de nuestro derecho consagrado en el artículo 1134 del Código Civil que dispone, "las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho, no pueden ser revocadas, sino por mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley, deben llevarse a ejecución de buena fe", razones suficientes y válidas para desestimar los argumentos contenidos en este medio;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "la sentencia dictada por la Corte a-qua incurre en el vicio de haber fallado extra petita, es decir, fuera de lo pedido, puesto que BANINTER, S.A., como tampoco la Sra. M.O.S. de Español, recurrieron la decisión de primer grado, que rechazó los medios de inadmisión, por lo que al decidir sobre este aspecto, falló fuera de lo pedido y al no ser apeladas por ninguna de las partes violó la Corte a-quo, un principio cardinal de la apelación, el cual reza que se devuelve cuanto se apela, por lo que estamos frente a un punto que es cosa juzgada y en consecuencia le estaba vedado a la Corte a-quo pronunciarse sobre el mismo, porque no fue apoderada para conocerlo";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta además; "que la empresa recurrida, en su escrito de defensa y sus conclusiones al fondo, presentó sendos fines de inadmisión, el primero fundado en la falta de calidad de la Sra. M.O.S. de Español, para demandar en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por haber sido desinteresada en todos sus derechos con el pago de los valores que le correspondían por concepto de asistencia económica, en virtud del artículo 82, ordinal 3E del Código de Trabajo, y el segundo medio, fundado en la alegada prescripción de la acción para reclamar reparación en daños y perjuicios, por el hecho de que ésta fue declarada incapacitada para trabajar el quince (15) del mes de diciembre del año 1992, por problemas de salud, por supuestos malos tratos y en ese sentido accionó cinco (5) años después, fuera del plazo establecido en el artículo 704, del señalado texto legal; agrega que cuando una de las partes plantea un medio de inadmisión, el J. está en la obligación de pronunciarse sobre el medio planteado, previo al conocimiento del fondo de las demanda y los méritos del recurso de apelación, sin que con ello se viole disposición legal alguna, por lo que para resolver los medios señalados, es imprescindible examinar documentos y el fin de inadmisión propuesto, para determinar si procede acoger o por el contrario rechazar cada uno de los planteamientos en ese sentido, y agrega en el fallo de la sentencia; Segundo: Acoge el medio de inadmisión planteado por la empresa demandada originaria y actual recurrida, Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), fundado en la alegada falta de calidad de la Sra. M.O.S. de Español, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al segundo medio de inadmisión planteado por la empresa demandada originaria y actual recurrida, Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), fundado en la alegada prescripción de la acción para reclamar derechos distintos a las prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos, tales como vacaciones no disfrutadas, salario de navidad y participación en los beneficios (bonificación), lo rechaza, por los motivos expuestos en esta misma sentencia";

Considerando, que los vicios atribuidos por la recurrente a la sentencia impugnada y desarrollados en su segundo medio, resultan improcedentes, pues tal y como puede observarse en el expediente y en los resultas que fundamentan la parte fáctica de la sentencia recurrida, existen conclusiones de la recurrente presentadas por ante la Corte a-qua, las cuales fueron contestadas en forma satisfactoria por la misma cuando en la página 15 de la referida decisión expresa lo siguiente: "

Considerando, que iniciaremos conociendo los medios de inadmisión propuestos por el Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), en virtud de que los incidentes que había propuesto el demandado Transglobal de Seguros, S.A., ya no tienen sentido por haberse arribado a un acuerdo transaccional con el mismo"; y en ese mismo sentido continúa expresando la sentencia atacada; que el primer medio de inadmisión es por falta de calidad y derecho para actuar en virtud de que entre la demandante y el Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), no ha existido contrato de trabajo"; que no se trata de un medio de inadmisión sino de un asunto que toca el fondo del litigio, razón por la cual se rechaza dicho medio de inadmisión"; que el segundo medio de inadmisión es por causa de prescripción de la acción";

Considerando, que en la sentencia preseñalada, la Corte a-qua en modo alguno ha fallado fuera de lo solicitado por las partes en sus conclusiones, decidiendo en buen derecho las cuestiones litigiosas planteadas; por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.O.S. de Español, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de julio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor y provecho de los Dres. M.G.M. y P.G.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 30 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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