Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Julio de 2003.

Fecha23 Julio 2003
Número de sentencia33
Número de resolución33
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Transporte Duluc, C. por A. (TRADULCA) y Cayena, S.A., sociedades de comercio legalmente constituidas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. M.G. No. 176, de esta ciudad, J.D.M.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 192742, serie 1ra., Comercial B. Inmobiliaria, C. por A., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la Av. J.F.K. No. 64, de esta ciudad y F.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0096513-6, domiciliado y residente en la calle L.P.G.N. 18, E.L.F., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de julio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A.S.Z., abogado de las recurrentes, Transporte Duluc, C. por A. (TRADULCA) y compartes;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de julio de 1997, suscrito por el Lic. F.A.S.Z., abogado de las recurrentes, Transporte Dulu, C. por A. (TRADULCA) y compartes, mediante el cual propone los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, de fecha 11 de agosto de 1997, suscrito por los Dres. F.C.F., M.E.L.G. y M.A.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0108433-3, 053-0003320-5 y 001-0369513-8, respectivamente, y cédula de identificación personal No. 322007, serie 1ra., el tercero, abogados de los recurridos, C. De León Alié y compartes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de julio del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos Conrado De León Alié y compartes contra los recurrentes Transporte Duluc, C. por A. (TRADULCA) y compartes, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 25 de junio de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma y el fondo la demanda en intervención forzosa y responsabilidad solidaria interpuesta por los demandantes en fecha 5 de octubre de 1995 contra los intervinientes forzosos Comercial B. Inmobiliaria, C. por A. y Cayena, S.A., responsables solidarios, por haber sido hecho conforme a lo establecido por los artículos 607, 608 y 609 del Código de Trabajo y por ser buena, válida y reposar en base legal y pruebas; Segundo: Se rechazan los pedimentos de exclusión de los señores J.D.M.J. y F.B. (fiador solidario), por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que se ha establecido su responsabilidad civil y solidaria en cada uno de los hechos de la causa; Tercero: Se acoge la demanda interpuesta en fecha 21 de agosto de 1995, por los demandantes señores Conrado De León Alié, M.H.M., C.A.M., V.T. y J.C.M., contra los demandados Transporte Duluc, C. por A. (TRADULCA), J.D.M.J. y F.B. (fiador solidario) y contra los intervinientes forzosos Comercial B. Inmobiliaria, C. por A. y Cayena, S. A. (responsables solidarios), en fecha 5 de octubre de 1995 por despido injustificado, por ser buena, válida y reposar en base legal y pruebas, toda vez que los demandados no han probado ni establecido frente al tribunal la justa causa del despido ejercido contra dichos demandantes en fecha 31 de julio de 1995, por alegada violación de los ordinales 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, fardo que estaba a su cargo. En cuanto: D.A.N., demandante, se rechaza su parte de la demanda por despido injustificado, por las razones arriba argüidas y por improcedente, mal fundada, carente de base legal y pruebas; Cuarto: Se declara resuelto los contratos de trabajos existentes entre las partes señores Conrado De León Alié, M.H.M., C.A.M., V.T. y J.C.M., demandantes y Transporte Duluc, C. por A. (TRADULCA), J.D.M.J. y F.B. (fiador solidario), demandados y Comercial B. Inmobiliaria, C. por A. y Cayena, S.A., responsables solidarios e intervinientes forzosos, por causa de despido injustificado ejercido por esta última y con responsabilidad para ellos. En cuanto: D.A.N., se declara resuelto el contrato de trabajo existente con Transporte Duluc, C. por A. (TRADULCA), por su culpa y con responsabilidad para él; Quinto: Se condena a los demandados Transporte Duluc, C. por A. (TRADULCA), J.D.M.J. y F.B. (fiador solidario), y a Comercial B. Inmobiliaria, C. por A. y Cayena, S.A., responsables solidarios e intervinientes forzosos a pagarles a los demandantes las siguientes prestaciones laborales: Conrado de León Alié: 28 días de preaviso; 244 días de cesantía; 14 días de vacaciones; proporción de regalía pascual; bonificación, más los seis (6) meses de salarios que establece el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo ello en base a un salario de RD$8,500.00 mensuales y un tiempo de labores de diez (10) años ocho (8) meses y quince (15) días; M.H.M.: 28 días de preaviso; 237 días de auxilio de cesantía; 237 días de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones; proporción de regalía pascual; bonificación, más los seis (6) meses de salario que establece el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo ello en base a un salario de RD$8,672.58 pesos mensuales y un tiempo de labores de diez (10) años y seis (6) meses; C.M.: 28 días de preaviso; 237 días de cesantía; 14 días de vacaciones; proporción de regalía pascual; bonificación, más los seis (6) meses de salarios que establece el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo ello en base a un salario de RD$11,000.00 pesos mensuales y un tiempo de labores de diez (10) años y cuatro (4) meses; V.T.: 28 días de preaviso; 21 días de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones; proporción de regalía pascual, bonificación, más los seis (6) meses de salarios que establece el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo ello en base a un salario de RD$8,500.00 pesos mensuales y un tiempo de labores de un (1) año y diez (10) meses; J.C.M.: 28 días de preaviso; 83 días de cesantía; 14 días de vacaciones; proporción de regalía pascual; bonificación, más los seis (6) meses de salarios que establece el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo ello en base a un salario de RD$8,623.00 pesos mensuales, y un tiempo de labores de tres (3) años y ocho (8) meses. En cuanto: D.A.N.: Se condena a las mismas partes Transporte Duluc, C. por A. (TRADULCA), J.D.M.J. y F.B. (fiador solidario), demandados y Comercial B. Inmobiliaria, C. por A. y Cayena, S.A., intervinientes forzosos y responsables solidarios sus derechos adquiridos e irrenunciables por ley; el salario correspondiente al período de vacaciones, regalía pascual y bonificación, todo ello en base a un salario de RD$8,500.00 pesos y un tiempo de labores de seis (6) años; Sexto: Se rechaza los pagos y horas extraordinarias de los demandantes señores: Conrado De León Alié, M.H.M., J.C.M., V.T., C.A.M., contra Transporte Duluc, C. por A. (TRADULCA), J.D.M.J. y F.B. (fiador solidario), demandados y Comercial B. Inmobiliaria, C. por A. y Cayena, S.A., responsables solidarios, intervinientes forzosos por las razones arriba argüidas y por improcedente, mal fundada, carente de base legal y pruebas; Séptimo: Se condena a los Transporte Duluc, C. por A. (TRADULCA), J.D.M.J. y F.B. (fiador solidario) demandados y Comercial B. Inmobiliaria, C. por A. y Cayena, S.A., responsables solidarios, intervinientes forzosos al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. F.C.F. y J.P.G.A., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se ordena tomar en consideración a los fines de la presente sentencia las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo que arriba se cita; Noveno: Se comisiona al ministerial F.A.D.O., Alguacil de Estrados de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Transporte Duluc, C. por A., J.D.M.J., F.B., Comercial B. Inmobiliaria, C. por A. y Cayena, S.A., contra sentencia de fecha 25 de junio de 1996, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de los señores C. de León Alié, M.H.M., J.C.M., C.A.M. y D.N., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: En cuanto a los incidentes planteados por la parte recurrida, que habían quedado reservados en lo que concierne a la caducidad del despido, se rechaza por improcedente y se acoge como valido la parte in fine de las conclusiones in voce, respecto a la violación de la cláusula 2da. del pacto, asimismo, se acoge como válido el incidente respecto a la exclusión del acto de declaración jurada de fecha 20 de noviembre de 1996, y la carta de fecha 15 de agosto de 1995, firmada por el Dr. J.L., dirigida a la CTU, y otros gremios afines, por no ser de interés a la causa e improcedente en los debates; Tercero: Se ratifican en todas sus partes los demás incidentes fallados en el curso del proceso; Cuarto: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso; Quinto: Se condena a la empresa Transporte Duluc, C. por A., J.D.M.J., F.B., Comercial B. Inmobiliaria, C. por A. y Cayena, S.A., al pago de las costas del proceso, con distracción en provecho de los Dres. F.C.F., M.E.L.G. y M.A.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona a la ministerial de Estrados de esta Corte de Trabajo, C.M., para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casacón el siguiente medio: Unico: Violación al derecho de defensa, insuficiencia de motivos, motivación vaga, contradicción entre los motivos y el dispositivo, falta de base legal, error en la apreciación de los hechos y ponderación de documentos, omisión de estatuir, desnaturalización de documento (informe del inspector) y contradicción de motivos;

Considerando, que en el medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis: "que a pesar de que le solicitó a la Corte a-qua la audición de otros testigos, en vista de que el presentado por ella había estado parcializado, y manifestó en audiencia que lo excusen, pero que la clase no se suicida, lo que dejo ver de manera clara que la falta a la verdad en sus declaraciones estaban motivadas en la razón de que el pertenecía a la misma clase de los demandantes y el tribunal se lo rechazó, con lo que le violó su derecho de defensa; que asimismo el Tribunal a-quo señala cuales son los documentos contradictorios de la causa, siendo el último el acto de declaración jurada, pero luego lo excluye por no ser contradictorio, lo que significa una contradicción de motivos; por igual no obstante expresar que de los testimonios aportados a la causa se demostró la existencia de un despido injustificado, las declaraciones del testigo en que supuestamente se basó la corte no fueron ponderadas de manera clara y precisa, porque de las mismas no se deduce ese hecho; asimismo se le rechazó una inspección de lugares, para demostrar el horario existente en la empresa, sin que se diera motivos suficientes para ello. También la Corte a-qua desnaturaliza el informe del Inspector, contradiciendo, porque después de admitir la existencia de la falta de los trabajadores declaran injustificados el despido, bajo el argumento que quienes ejercieron el despido no probaron la falta cometida por los trabajadores. Por igual la sentencia declara que en virtud de un contrato de venta de acciones suscrito entre Comercial B. Inmobiliaria y Cayena, S.A., mediante el cual se venden los derechos de acciones de la empresa Transporte Duluc, C. por A., entendiendo que por esa razón Cayena, S.A. asumía todas las obligaciones y compensaciones laborales de los chóferes de ésta última, sin embargo se condena al pago de las mismas a las dos empresas, y además a F.B., J.D.M.J. y Comercial B. Inmobiliaria, C. por A., lo que constituye una contradicción de motivos y el dispositivo; que al analizar las declaraciones del demandante Conrado De León Alié, se desprende que éste declaró que cuando el sacaba el camión de la empresa era para trabajar, igual que los demás y que tienen el mismo horario, agregando que cuando un chofer quiere ir a cargar a las 10 de la mañana o a las 12 de la tarde va, lo que es indicativo de que el horario de trabajo no era el que figuraba en el cartel, por lo que hacía mas necesaria la inspección de lugares solicitada por ella, para probar la realidad del horario de trabajo y poder probar que la suspensión de los trabajos fue realizada en horario de trabajo para los despedidos y así se daba una mayor transparencia al proceso de determinación de la falta cometida por los recurridos";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en audiencia del día 20 de marzo de 1997, la parte recurrente no obstante haberse agotado su informativo conforme con la ley y en aparente estado de inconformidad con el testimonio del único testigo presentado en lista como se ha señalado, y habiéndose concedido la medida de comparecencia personal, nuevamente solicita la audiencia de otros testigos indicados en una nueva lista que depositara en fecha 6 de febrero de 1997, a lo que se opuso la parte recurrida, y la Corte luego de las motivaciones oportunas, falló rechazando la audición de nuevos testigos y ordenó la continuación de la causa, en el estado en que se encontraba conforme a la sentencia in voce del 19 de diciembre de 1996, en la cual se había ordenado la comparecencia personal de las partes y reservó las costas; que es evidente que en el presente caso según se puede apreciar de los testimonios aportados por el testigo de la causa, imperaba en la empresa el deseo de despedir a los chóferes, dada su actuación solidaria y la existencia del sindicato, quedando esclarecido en audiencia que el propio representante de la empresa, el señor J.L.C., declaró: "yo le atribuyo eso al compañerismo" y el testigo declaró que el horario "era opcional", de donde se desprende que existió en el ánimo de la empresa prescindir de los servicios de los chóferes y queda robustecida con el hecho de hacer que uno de los chóferes que motivó la paralización, se obligara a firmar una carta atribuyéndose su propia falta de haberse salido de una ruta normal, de manera intencional, y como consecuencia de un accidente sin lesionados, fuera amenazado que si no firmaba le iban a poner una querella por robo, carta que instrumentada por la empresa, hacía constar que el chofer D.R.N., renunciaba sin ninguna compensación, términos que a todas luces es violatorio a la Constitución y al Principio V del Código de Trabajo, puesto que nadie está llamado a declarar contra sí mismo ni se le puede obligar a renunciar a sus derechos adquiridos, mucho menos por un simple accidente, es decir, que todas estas cosas culminaron con el despido de los recurridos; que obra en el expediente un contrato de compraventa de acciones, suscrito entre Comercial B. Inmobiliaria, C. por A. y Cayena, S.A., en el que se venden los derechos de acciones en la empresa Transporte Duluc, C. por A., y en este contrato la empresa Cayena, S.A., asume la obligación directamente o por vía de TRADULCA, C. por A., de todas las obligaciones y compensaciones laborales de los chóferes que estaban laborando para TRADULCA, C. por A., de donde queda establecido que es a estas instituciones y personas a quienes les corresponden las responsabilidades de pagar las prestaciones a los recurridos, una vez ya establecido el despido injustificado; que la parte recurrente una vez oídas las partes, solicitó un decenso de la Corte a la Refinería de Petróleo a fin de establecer un horario diferente, pero dicho incidente fue rechazado por la Corte por entender que las partes hicieron uso de las medidas de instrucción, ya de informativo y comparecencia y uso de documentos de expediente, lo que permitió a la Corte edificarse y porque respecto al horario quedó establecido claramente, y es procedente conforme a las motivaciones que dió origen al rechazo, a que se ratifique el fallo de este incidente";

Considerando, que de acuerdo a la combinación de los artículos 548 y 635 del Código de Trabajo la audición de testigos ante el tribunal de alzada, se llevará a efecto en la audiencia que debe celebrarse para el conocimiento del recurso de apelación, en la cual se procederá, en primer término, a procurar la conciliación de las partes y una vez realizados los esfuerzos de manera infructuosa a la presentación de las pruebas y discusión del caso;

Considerando, que es facultad de los jueces del fondo admitir la audición de testigos una vez transcurrida esa audiencia;

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar que en la audiencia de presentación de pruebas y discusión del caso, la recurrente después de haber hecho oír al señor F.R.S., solicitó se permitiera la audición de otro testigo, lo que fue rechazado por el Tribunal a-quo, decisión ésta que escapa al control de la casación, al ser producto de la discrecionalidad de los jueces y haberse adoptado con arreglo a la ley;

Considerando, que en igual sentido es correcta la decisión del Tribunal a-quo de rechazar la solicitud de una inspección de lugares formulada por la recurrente, al estimar que las medidas de instrucción celebradas eran suficientes para la sustanciación del recurso;

Considerando, que por otra parte, tras ponderar la prueba aportada, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que los trabajadores demandantes fueron objeto de despidos de parte de la demandada, la que a juicio de la Corte a-qua no presentó prueba suficiente e idónea para probar la justa causa de los mismos, conclusión a la que llegó el Tribunal a-quo al hacer uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, lo que también escapa a la censura de la casación, al determinarse que en el uso de ese poder, la Corte a-qua no incurrió en desnaturalización alguna;

Considerando, que en otro sentido, tal como lo expresa la recurrente, la Corte a-qua en sus motivaciones señala que como consecuencia del contrato de venta de acciones suscrito entre Comercial B. Inmobiliaria, C. por A. y Cayena, S.A., en que se venden los derechos de acciones en la empresa Transporte Duluc, C. por A., ésta son las empresas a quienes corresponde la obligación de pagar las prestaciones laborales a los recurridos, sin embargo hace extensivas las condenaciones a los señores J.D.M.J. y F.B., sin dar motivos que justifiquen esa decisión, con lo que incurre en el vicio de falta de motivos y de base legal en cuanto a ese aspecto, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en relación a las condenaciones impuestas a dichos señores;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de julio de 1997, en lo relativo a las condenaciones impuestas a los señores J.D.M.J. y F.B. y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso en cuanto a los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 23 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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