Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Junio de 2010.

Número de resolución33
Número de sentencia33
Fecha16 Junio 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/06/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consorcio Hermida Bachá, F.H.

Abogado(s): Dr. H.A.B.

Recurrido(s): P.A.A.A.

Abogado(s): L.. P.G. de Jesús

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Consorcio Hermida Bachá, entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, representada por su presidente, Arq. F.H.G., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0790717-2, con domicilio y residencia en la Av. G.M.R., Esq. A.L., T.P., 2do. Nivel, L. 9B, de esta ciudad y F.H., dominicano mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0790717-2, con domicilio y residencia en la Av. G.M.R., Esq. A.L., T.P., 2do. Nivel, Local 9B, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de los recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 17 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. H.A.B., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144339-8, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de marzo de 2009, suscrito por el Lic. P.G. de J., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0014000-6, abogado del recurrido P.A.A.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido P.A.A.A. contra los recurrentes Consorcio Hermida Bachá y F.H., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná dictó el 5 de agosto de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge el incidente planteado por el abogado de la parte demandada Consorcio Hermida-Bachá y el señor F.H. y en consecuencia declara inadmisible la demanda laboral en dimisión justificada interpuesta por el señor P.A.A.A. en contra del Consorcio Hermida-Bachá y el señor F.H. por prescripción del plazo establecido en los artículos 98 y 100 del Código de Trabajo, además por la misma carecer de justa causa ya que dicha dimisión no fue comunicada en le plazo de cuarenta y ocho hora (48) que establece el artículo 100 del Código de Trabajo; Segundo: Se ordena a la Secretaría de esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná la notificación de la presente decisión a cada una de las partes envueltas en el proceso para los fines de la ley correspondiente; Tercero: Se compensan las costas civiles del incidente planteado por las razones expuestas en esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos tanto por el señor P.A.A.A., como por el señor F.H. y consorcio Hermida- Bachá, en contra de la sentencia núm. 00027-2008, de fecha 5 del mes de agosto del año 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná en atribuciones laborales, por haber sido realizados en cumplimiento de las formalidades legales y dentro de los plazos establecidos; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto por el trabajador recurrente y apelante principal P.A.A.A., y por vía de consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declara la dimisión justificada y en consecuencia condena a la parte recurrida F.H. y Consorcio Hermida- Bachá al pago de los siguientes valores, tomando en cuenta un año y tres meses de dicha relación de trabajo y un salario equivalente a (RD$40,000.00) Cuarenta Mil Pesos mensuales: 1) por concepto de preaviso, la suma del RD$46,999.57; 2) por concepto de auxilio de cesantía, la suma de RD$45,320.85; 3) por concepto de salario de navidad, la suma de RD$34,777.77; 4) por concepto de vacaciones no disfrutadas, la suma de RS$23,499.07; 5) por concepto de bonificación, la suma de RS$75,534.75; 6) por concepto de indemnización por la no inscripción en la Ley de Seguridad Social RD$30,000.00; 7) por concepto de seis meses de salarios caídos, la suma de RD$240,000.00, tal y como lo dispone el artículo 95-3 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la parte recurrida y apelante incidental Consorcio Hermida-Bachá y el señor F.H., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del abogado de la recurrente y apelante principal, licenciado P.G. de Jesús, quién afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo a su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal: por desnaturalización de las declaraciones de los testigos y de las partes; Segundo Medio: Falta de motivos, por no emitir ningún juicio respecto a las declaraciones de los testigos oídos en primer grado y cuyas actas de audiencia fueron depositadas por ante la alzada;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación propuesto alega en síntesis, que uno de los puntos a instruir y decidir por los jueces de la Corte a-qua era el relativo a la naturaleza del supuesto contrato de trabajo que pudo haber ligado a las partes, que dicha Corte retuvo como elemento destinado a establecer la naturaleza de tiempo indefinido del alegado contrato, las declaraciones presentadas en audiencia por el recurrente y los testigos presentados, sin embargo en ningún momento dichas partes declararon lo afirmado por la Corte en su decisión, en el sentido de que la empresa utilizaba diferentes equipos de trabajadores para diferentes obras, equipos entre los cuales se encontraba el del trabajador recurrente; que de haber apreciado correctamente los testimonios y la confesión del recurrente la Corte habría establecido que el contrato que unió a las partes era para una obra determinada y no por tiempo indefinido, por lo que la responsabilidad de los recurrentes hubiera sido otra muy diferente a la establecida en la decisión, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que en relación a la naturaleza del contrato de trabajo, de orden con la parte in fine del artículo 31 del Código de Trabajo, “se reputa también contrato de trabajo por tiempo indefinido, el de los trabajadores pertenecientes a cuadrillas que son intercaladas entre varias obras a cargo del mismo empleador”. Lo cual es precisamente lo que acontece en la especie, pues de las declaraciones dadas en la audiencia celebrada por esta corte por el señor F.M.H.G. y los testigos A.A.J. y M.M.D., se desprende que la empresa accionada utilizaba diferentes equipos de trabajadores para diferentes obras, equipos entre los cuales se encontraba el del trabajador recurrente además, el señor H.G. indicó que no sabía la cantidad de tiempo por la que había contratado al trabajador recurrente por lo que en ningún momento se le planteó la magnitud del trabajo. Por lo tanto, el contrato de trabajo del cual se trata, reúne las características de un contrato por tiempo indefinido y lo mismo debe ser declarado por la corte”;

Considerando, que cuando el tribunal concede a unas declaraciones un alcance distinto al que éstas tienen o hace una apreciación incorrecta de las mismas, incurre en el vicio de desnaturalización. Lo que permite a la corte de casación examinar la apreciación hecha por los jueces del fondo a pesar del poder soberano que en este sentido disfrutan;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, para dar por establecidos que los contratos de trabajo de los actuales recurridos eran de naturaleza indefinida, se basó en las declaraciones de los señores F.M.H.G., A.A.J. y M.M., a quienes atribuye haber declarado que la empresa utilizaba a los demandantes en diferentes equipos de trabajadores para diferentes obras;

Considerando, que del análisis de las declaraciones de esos señores, el cual se hace en virtud del alegato de desnaturalización de las mismas que hace la recurrente, se advierte que el Tribunal a-quo le dio un alcance y sentido distinto al que tienen dichas declaraciones, pues de las expresiones vertidas por las personas aludidas en modo alguno se aprecia la ocurrencia de los hechos deducidos por la corte a-qua, lo que constituye el vicio de desnaturalización que se le atribuye a la sentencia impugnada y que influyó en la suerte del proceso por ser determinante para que el Tribunal a-quo diera por establecido un elemento determinante para la solución del caso, el cual es la naturaleza de los contratos de trabajo que ligó a la recurrente con los recurridos, lo que hace que la sentencia carezca de base legal y como tal deba ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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