Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2010.

Número de sentencia33
Número de resolución33
Fecha18 Agosto 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/08/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): B.R.T.G.

Abogado(s): L.. N.G.H., W.E.M.B.

Recurrido(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): L.. R.A., Dra. R. De la Cruz Alvarado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.R.T.G., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0029163-0, domiciliado y residente en el Edif. 1, Apto. 103, Urbanización Proyecto Montemar, de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 13 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.G.H., por sí y por el Lic. W.E.M.B., abogados del recurrente B.R.T.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.A., por sí y por la Dra. R. De la Cruz Alvarado, abogadas del recurrido Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de junio de 2005, suscrito por el Lic. W.E.M.B., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0015410-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2009, suscrito por la Dra. R. De la Cruz Alvarado y la Licda. O.S.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0109402-1 y 056-0063304-3, respectivamente, abogadas del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de marzo de 2010, estando presente los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E. y asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente B.R.T.G. contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 6 de agosto de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la presente demanda en entrega de valores dados en consignación en imposición de astreinte y en reparación de daños y perjuicios, intentada por B.R.T.G., en contra de Banco Popular Dominicano, C. por A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor B.R.T.G., contra la sentencia laboral núm. 08-000136, dictada en fecha seis (6) del mes de agosto del año 2008, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por cumplir con las disposiciones legales vigentes; Segundo: Anula la sentencia apelada por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza la demanda en entrega de valores, condenación a astreinte y daños y perjuicios, interpuesta por B.R.T.G., en contra del Banco Popular Dominicano, C. por A., por los motivos que constan en esta sentencia; Cuarto: Condena al señor B.R.T.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Dra. R. De la Cruz Alvarado y de las Licdas. O.S.C. y R.A. De la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Violación a la ley, desnaturalización de los hechos y de las pruebas. Contradicción de motivos, contradicción entre las pruebas, los motivos y el dispositivo; falta de ponderación de las pruebas aportadas, falta de motivos y motivos erróneos; falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis, que la Corte a-qua a pesar de estar depositado en el expediente el original registrado del Acto núm. 205-2008, instrumentado en fecha 22 del mes de febrero de 2008, mediante el cual se le notificaron al Banco Popular Dominicano, C. por A., las copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, la Corte de Apelación de ese Departamento Judicial y por la Suprema Corte de Justicia, que decidieron la demanda principal y el original certificado del contrato de cuota litis intervenido entre el recurrente y su abogado, la Corte a-qua rechazó la demanda bajo el fundamento de que el Banco Popular no se negó a entregarle los fondos consignados a su favor por Constanza Agroindustrial, S.A., e I.P.F. y Co. C. por A., porque dicho banco como paso previo exigió el depósito de los originales de una serie de documentos indispensables para hacerle entrega del dinero consignado, pero el demandante se limitó a expresar que ya lo había depositado, lo cual no hizo, demostrándose lo contrario de lo afirmado por la Corte a-qua a través del referido acto de alguacil, pues el mismo es un indicativo de que el recurrente puso a la entidad demandada, en condiciones de entregar los valores que tenía consignados a su favor desde el día 22 de febrero de 2008, sin que se advierta que, como erróneamente estableció en su sentencia la Corte a-qua, el recurrente no depositara la copia certificada de la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con lo que ésta ha incurrido en el vicio de desnaturalización, tanto de los hechos de la causa, como de las pruebas sometidas a su consideración; que si la corte hubiese estudiado el referido acto, se habría percatado de que el recurrente había notificado a la entidad Banco Popular Dominicano, C. por A., copia certificada de cada una de las sentencias relativas al caso de la especie, como era su deber, por lo que al señalar en su sentencia lo contrario, la corte hace adolecer la misma de los vicios de falta de ponderación de las pruebas, desnaturalización de los hechos de la causa y de las pruebas sometidas al debate; que por otra parte, es incorrecto el señalamiento de que la recurrida no podía proceder a la entrega de los fondos consignados a favor del recurrente después de haber recibido la oposición a entrega de los indicados valores, porque la acción en reparación de daños y perjuicios que hemos intentado se circunscribe a la falta de entrega de los fondos consignados a su favor desde el día 22 de febrero del año 2008 hasta el día 14 de marzo de 2008, fecha esta última en la cual le fue notificada a la recurrida la oposición de entrega de valores por las empresas Constanza Agroindustrial, S.A., e I.F., & Co., S.A., es decir persigue la reparación de daños y perjuicios que le ocasionó el Banco Popular, hasta la fecha en la que le fue notificada la oposición a entrega de valores a la cual nos referimos, y no después de dicha oposición;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que aunque la parte apelante ha solicitado que se ordene la devolución de los fondos consignados por Constanza Agroindustrial, S.A. e I.P.F., & Co., S.A., a su favor, consta en el expediente un recibo de fecha siete (7) de julio del año 2008, por medio del cual se comprueba que el señor B.R.T.G., recibió del Banco Popular Dominicano, C. por A., las sumas de RD$2,303,111.50 y RD$553,668.08, es decir la cantidad consignada que estaba reclamando, por lo que en lo relativo a esa parte, la demanda interpuesta por el señor B.R.T.G., ha quedado sin causa y sólo procede que esta Corte se refiera a la solitud de condenación a daños y perjuicios por el retardo en la no entrega de los fondos consignados; que aunque el apelante B.R.T.G., sostiene que el Banco Popular Dominicano, C. por A., se negó a entregarle los fondos consignados a su favor por Constanza Industrial, S.A. e I.P.F. & Co., S.A., dicha afirmación ha quedado sin probar, pues consta en el expediente el Acto núm. 064-2008, de fecha cinco (5) de marzo del año 2008, del Ministerial R.E.M., Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante el cual el Banco Popular Dominicano, C. por A., le solicitó al señor B.R.T.G. que depositara los originales de una serie de documentos indispensables para hacerle entrega del dinero consignado en dicha institución por Constanza Industrial, S.A. e I.P.F. & Co., S.A., y el referido señor B. se limitó a decir que ya él había depositado los documentos que el banco le solicitaba y no depositó la documentación en original que se le estaba pidiendo. De ahí, que el hecho de que el banco le solicitara al ahora apelante que completara la documentación requerida para hacerle entrega de los fondos consignados no constituye una negativa a la entrega de los fondos, pues la sentencia con autoridad de la cosa juzgada debe ser depositada en original para que el banco esté obligado a entregar los fondos consignados y no en copia, como lo hizo el ahora recurrente; por otra parte, el citado Banco Popular no podía hacer entrega de los fondos consignados al señor B., una vez recibió la oposición a entrega de los fondos por parte de Constanza Industrial, S. A. e I.P.F. & Co., S.A., el catorce (14) de marzo del año 2008, pues el mismo, no es juez de la oposición y por lo tanto no podía juzgar la validez de la misma; que así las cosas, procede rechazar la demanda interpuesta, pues ha quedado demostrado que el Banco Popular Dominicano, C. por A., no se negó a entregar los fondos que tenía consignados, sino que esperaba que el señor B.R.T.G., depositara los originales de la documentación que le fue requerida previo a la entrega y antes de que esos originales fueran depositados por el ahora apelante intervino una oposición a la entrega de los fondos por parte de Constanza Industrial, S. A. e I.P.F. & Co., S.A., la que imposibilitó que los mismos fueran entregados, por lo que dicha institución bancaria en nada ha comprometido su responsabilidad civil”;

Considerando, que es criterio reiterado de este tribunal, como Corte de Casación, que el tercero embargado no es juez de la oposición, ni puede cuestionar la validez de un embargo retentivo para hacer caso omiso a un pedimento de indisponibilidad de bienes y activos y entregar los valores retenidos por esa acción; que la obligación de entregar al ejecutante el importe de las condenaciones que el artículo 663 del Código de Trabajo pone a cargo del tercero embargado, queda suspendida si a éste se le notifica una oposición de entrega de esos valores en contra del ejecutante hasta tanto el tribunal apoderado decida sobre la validez de la misma o sea levantada voluntariamente por el oponente;

Considerando, que por otra parte el artículo 663 del Código de Trabajo, al establecer que el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones a presentación de sentencia con autoridad de la cosa juzgada, no establece un plazo para que ese pago se produzca, entendiéndose que debe ser breve, pero que permita al tercero embargado obtener la seguridad de que está realizando un pago en la forma y persona correctas, así como el cumplimiento del trámite que su estructura organizativa requiera;

Considerando, que son los jueces del fondo los que están en facultad de determinar cuando la tardanza del tercer embargado en entregar los efectos embargados al ejecutante, no está justificada o se hace de manera caprichosa, constituyendo una falta generadora de daños y perjuicios a éste;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo estimó que el recurrido no incurrió en ninguna falta al no proceder a entregar inmediatamente los fondos retenidos al actual recurrente y que la misma no le ocasionó ningún perjuicio, atribuyendo la tardanza en la entrega de éstos, a un procedimiento sobre trámites de documentos y a la oposición a la entrega de esos fondos que le dirigieron las empresas Constanza Agroindustrial, S.A., e I.P.F. y Co. C. por A.;

Considerando, que esa decisión es a todas luces correcta, si se toma en cuenta, además, de que el recurrente recibió la totalidad de los créditos a su favor que sustentaban el embargo retentivo y que entre el momento en que él dice entregó la documentación correcta al Banco Popular, el 22 de febrero de 2008 y en el que se le formuló la oposición al pago, el 14 de marzo de 2008, sólo habían transcurrido 20 días, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.R.T.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones de Trabajo, el 13 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de la Dra. R. De la Cruz Alvarado y la Licda. O.S.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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