Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia33
Fecha15 Septiembre 2010
Número de resolución33
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/09/2010

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Partido Nacional de Veteranos, Civiles, PNVC, compartes

Abogado(s): D.. R.A.V.S., mas

Recurrido(s): Junta Central Electoral de la República Dominicana

Abogado(s): L.. M.T.R., J.H.B., Dr. Juan Miguel Castillo Pantaleón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Recurrentes: Partido Nacional de Veteranos, Civiles, PNVC, comparte.

Abogados: D.. R.A.V.S., J.C.M., F.R., E.T.G., J.G.E.R., F.H.

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), entidad organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social en la Avenida Rómulo Betancourt núm. 2056, 3er. piso, apartamento 3-C, E.P.M.S., barrio Los Maestros, Mirador Norte, de esta ciudad, representada por su presidente y secretario general en funciones, Licdos. J.A.C. y R.O.C., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0929069-2 y 001-0829587-4, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, y los señores R.E.M.G., N.E.F.V., M.B.B., C.D.C. De Jesús y J.J.M., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0069389-4, 001-1020328-8, 001-1667146-2, 001-0907643-0 y 001-0730372-9, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera del entonces llamado Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, actual Tribunal Superior Administrativo en sus atribuciones de amparo, el 1º de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.R.G., en representación de los Dres. R.A.V.S., J.B.C.M. y F.R., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.A.T.R., abogado de la recurrida Junta Central Electoral de la República Dominicana;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2008, suscrito por los Dres. J.L.P.R., J.B.C.M., R.A.V.S., E.T.G., J.G.E.R. y F.H., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0105788-7, 001-0547786-3, 031-0097945-3, 031-0382884-8, 031-0301305-2 y 031-0013751-6, respectivamente, abogados de los recurrentes Partido Nacional de Veteranos y Civiles y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio de 2008, suscrito por el Dr. J.M.C.P. y los Licdos. J.H.B.R. y M.A.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0087292-8, 001-0173231-1 y 001-1667704-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 14 de abril de 2008, el Partido Nacional de Veteranos y Civiles y compartes interpusieron recurso de amparo contra la Junta Central Electoral, alegando que las Resoluciones núms. 36-08 y 40-08 dictadas por dicho organismo en fechas 28 de marzo y 7 de abril de 2008, violan principios constitucionales y derechos fundamentales en su perjuicio, como son el de la igualdad ante la ley, el derecho de elegir y ser elegido y el de la razonabilidad; b) que sobre el recurso interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia objeto de este recurso cuyo dispositivo se transcribe a continuación: “Primero: Declara, bueno y válido en la forma el recurso de amparo incoado por ante este Tribunal en fecha 14 de abril del año 2008, por el Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), y los ciudadanos R.E.M.G., N.E.F.V., M.B.B., C.D.C. de Jesús y J.J.M., contra la Junta Central Electoral; Segundo: Rechaza la solicitud de reapertura de debates incoada por la Junta Central Electoral en fecha 29 de abril del año 2008, por las razones antes señaladas; Tercero: Rechaza la excepción de nulidad por falta de capacidad para actuar en justicia de los recurrentes, incoada por la Junta Central Electoral y la Procuraduría General Tributaria y Administrativa, por improcedente y mal fundada; Cuarto: Rechaza, los medios de inadmisión incoados por la Junta Central Electoral y la Procuraduría General Tributaria y Administrativa, por las razones contenidas en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de amparo incoado por el recurrente Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) y los ciudadanos R.E.M.G., N.E.F.V., M.B.B., C.D.C. De Jesús y J.J.M., en razón de no haberse vulnerado ninguno de los derechos fundamentales por ellos aludidos; Sexto: Declara el presente recurso de amparo libre de costas; Sétimo: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a los recurrentes Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) y compartes, a la Junta Central Electoral y a la Procuraduría General Tributaria y Administrativa; Octavo: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen contra la decisión recurrida los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Inobservancia de las formas; Tercer Medio: Violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios propuestos, los que se examinan en conjunto por estar vinculados, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: que en la especie hubo violación al derecho de defensa y falta de base legal, al dejar de ponderarse documentos esenciales para la solución del caso, cuya ponderación además de ser un deber de los jueces fue solicitada por conclusiones expresas ante el Tribunal a-quo; que alegaron ante dicho tribunal que recibieron un trato desigual y discriminatorio, al impedírseles participar en la contienda electoral porque alegadamente el Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) no cumplió con el requisito legal de que su asamblea fuera fiscalizada, lo que fue solicitado a la Junta Central Electoral y fue ésta que decidió no realizarla, tal como consta en dos documentos depositados ante dicho tribunal, la comunicación de fecha 28 de febrero de 2008 dirigida por el PNVC al J.P. de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, en la que solicitaba la supervisión y fiscalización de su convención y el acto de comprobación notarial de la misma, instrumentado en fecha 1ro de marzo de 2008, documentos que no fueron ponderados por el Tribunal a-quo y que conllevó a que dictara su errada decisión en la que consideró que no se había violado el derecho a la igualdad de los recurrentes, cuando de la lectura de estas dos documentaciones, cuyo examen fue omitido, se evidencia que las mismas tienen gran incidencia para establecer que se les dio un trato arbitrario y discriminatorio, que era uno de los temas por los que fue apoderado el Tribunal a-quo; pero, sobre los cuales éste no se pronunció; que la sentencia impugnada contiene una solución jurídica errada al interpretar el tribunal incorrectamente la normativa nacional e internacional que regula el derecho fundamental de elegir y ser elegido, que fue interpretado de forma distinta según un grupo determinado de reclamantes en amparo, dentro de los que se encontraban personas físicas, ciudadanos dominicanos hábiles para el voto y de otro lado, el PNVC que es un partido político legalmente organizado y, ambos, desde cada uno de sus roles reclamaron protección contra la violación a los citados derechos fundamentales, la que fue negada por criterios errados de dicho tribunal; que habiéndose comprobado que la sentencia impugnada contiene falta de ponderación, insuficiencia de motivos y violaciones a la ley, resulta visible que la misma no se ciñó a criterios de justicia y equidad como vagamente alega, para evitar contestar la violación al principio de razonabilidad, por lo que procede la casación de dicha decisión;

Considerando, que para decidir en la forma que lo hizo, el tribunal expone en la sentencia impugnada lo siguiente: “Que del estudio del expediente se ha podido determinar que la cuestión fundamental del presente recurso de amparo es comprobar si constituye una violación a los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al derecho de igualdad y al de la razonabilidad, la exclusión del Partido Nacional de Veteranos y Civiles, por parte de la Junta Central Electoral, de los partidos que pueden participar en las próximas elecciones del 16 de mayo del año 2008; que respecto del principio fundamental del derecho de elegir y ser elegido, este derecho político se expresa de dos maneras: el sufragio activo o derecho a votar y elegir libremente a sus representantes y el sufragio pasivo o derecho de acceso a los cargos y funciones públicas. El ciudadano tiene derecho a ser elegido para ocupar un cargo en la vida pública del país; que el artículo 13 de la Constitución de la República establece que son derechos de los ciudadanos, el de votar con apego a la ley para elegir a los funcionarios y el de ser elegibles para ejercer los mismos cargos. Que la ciudadanía es la condición jurídica que inviste a la persona del derecho de tomar parte activa en la vida política del país a que pertenece. Los derechos de participación política son derechos fundamentales, siendo el más importante el derecho al voto, puesto que identifica las democracias representativas del mundo, debido a que es el ejercicio de los derechos políticos lo que garantiza que la voluntad del Estado sea la voluntad política del pueblo, manifestada individualmente mediante el ejercicio del derecho al voto, organizado por los sistemas electorales; que el derecho de elegir y ser elegido es un derecho reconocido exclusivamente a las personas físicas, es un derecho que está reservado, en principio, a todos los dominicanos que ostenten la calidad de ciudadanos y éstos son, según el artículo 12 de nuestra Constitución, todos los dominicanos, de uno u otro sexo, que hayan cumplido los 18 años de edad. Esto significa que sólo las personas físicas, como ciudadanas, pueden elegir y ser elegidos; por lo que tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil, ya que el voto es personal, considerado un derecho de cada una de las personas”;

Considerando, que, sigue expresando el Tribunal, “que de lo precedentemente expuesto se advierte que los partidos políticos son personas jurídicas, no son ciudadanos, ya que no es a un partido político al cual se le da mandato, sino a personas concretas. Los partidos políticos tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por su ley orgánica. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación; que el derecho de participación es un derecho que se otorga a los ciudadanos en cuanto personas individuales, por lo que no es un derecho que pueda reconocerse a las personas jurídicas, y ni siquiera a los partidos políticos se les reconoce la titularidad de este derecho, a pesar del interés legítimo que tienen a que se respeten las condiciones para el ejercicio del derecho al sufragio; que en el presente recurso de amparo figuran como partes recurrentes, tanto el Partido Nacional de Veteranos y Civiles, como los ciudadanos, R.E.M.G., N.E.F.V., M.B.B., C.D.C. De Jesús y J.J.M.; que es el criterio de este tribunal que no hay conculcación de derechos en cuanto a los ciudadanos recurrentes, puesto que su derecho a elegir de entre los partidos políticos debidamente organizados y reconocidos en la República Dominicana al Partido Nacional de Veteranos y Civiles, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo está limitado a que dicho partido, frente a cada proceso electoral, cumpla con las condiciones establecidas en la ley a los fines de poder participar en la contienda electoral. Y por demás, su derecho a elegir está garantizado, ya que pueden participar igualmente votando por el candidato de su preferencia, estando su voto intacto y salvaguardado; que con respecto al Partido Nacional de Veteranos y Civiles, no sucede lo mismo, pues al ser una persona jurídica no puede ser titular de este derecho, por lo que en el presente caso no existe conculcación al derecho de elegir y ser elegido, por ser el mismo, un derecho exclusivo de las personas físicas; que en cuanto al principio de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, el mismo, es la base del sistema de derechos fundamentales en la medida en que se garantizan los derechos de todos. Que los artículos 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen la igualdad de derechos sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición social; que del derecho subjetivo se desprende una obligación jurídica para los poderes públicos de evitar toda desigualdad de trato jurídico, tanto en el texto de las leyes o normas jurídicas como en la aplicación de las mismas. Todo requisito legal de accesibilidad que imponga una distinción no justificada y toda norma o actividad de aplicación que comporte una discriminación en la selección de los aspirantes es violatoria de la ley. Ahora bien, el derecho subjetivo de acceso a la función pública se adquiere cuando se cumplen los requisitos y se verifican los procedimientos establecidos por las leyes, que el no cumplir con los mismos, significa quedar fuera de la contienda política, por lo que al no haber cumplido el Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), con los procedimientos de ley, su exclusión por parte de la Junta Central Electoral no conlleva violación al principio de igualdad; que el principio de razonabilidad se encuentra emparentado con el principio de igualdad, ya que se enriquece como justa igualdad lo que indudablemente conduce a la equidad; se refiere a la exigencia de que sea coherente o congruente tanto en su formulación como en su aplicación, siendo razonable lo justo, lo proporcionado y lo equitativo, por oposición a lo injusto, absurdo y arbitrario, por lo que el principio de razonabilidad implica cierto contenido de justicia, que afecte lo menos posible los derechos fundamentales de los individuos; que los derechos constitucionales invocados por los recurrentes no son derechos absolutos, por lo que el ejercicio de los mismos puede estar sujeto a regulaciones o limitaciones, por razones estrictamente constitucionales, objetivas y razonables, por lo que su ejercicio puede verse restringido sin que signifique una violación o vulneración del mismo”;

Considerando, que las motivaciones transcritas precedentemente revelan que al establecer en su sentencia que la actuación de la Junta Central Electoral no atentó contra el derecho a elegir y ser elegido, ni contra los principios constitucionales de igualdad y razonabilidad, como pretenden los recurrentes y en base a ésto rechazar la acción de amparo, el Tribunal a-quo realizó una correcta interpretación y aplicación de los textos legales citados en su decisión, ya que tras valorar soberanamente los elementos y documentos de la causa pudo establecer que, en la especie, se aplicó un tratamiento desigual, pero no discriminatorio ni arbitrario, al excluir al Partido Nacional de Veteranos y Civiles del derecho de participar en las elecciones presidenciales celebradas el 16 de mayo de 2008, exclusión que fue decidida por el organismo electoral tras comprobar que dicha organización política no cumplió con los requisitos y procedimientos exigidos por las leyes que regulan la materia para participar en la contienda política de referencia; que el principio de igualdad no prohíbe cualquier desigualdad, sino que lo prohibido es la desigualdad que no sea razonable y que carezca de fundamentación, es decir, la desigualdad que puede ser calificada como discriminatoria en relación con situaciones jurídicas idénticas, lo que no aplica en la especie, ya que el trato desigual aplicado al partido recurrente se fundamentó en el incumplimiento, por parte de éste, de normas que son sustanciales para que adquiriera el derecho de accesar a la contienda electoral, por lo que, evidentemente, se trata de una distinción justificada por el propio ordenamiento jurídico, que no vulnera el principio de la igualdad ni mucho menos el de la razonabilidad, que es otro precepto estrechamente vinculado al anterior, y que se refiere a la prohibición de la arbitrariedad o irracionalidad, lo que pudiera presentarse en aquellos casos en que la ley o los actos administrativos, en su diseño o aplicación aniden vicios de arbitrariedad, discriminación, auto contradicción o incoherencias incompatibles con los justos intereses de la colectividad, lo que tampoco se observa en la especie, ya que el derecho de dicha organización política de participar en el torneo electoral estaba subordinado a que la misma cumpliera con las condiciones y requisitos pre-establecidos por la ley a los fines de poder participar en el mismo, por lo que al comprobarse que dichos requisitos no fueron cumplidos, lo justo y razonable es que fuera excluido, sin que esta actuación atente contra el principio de la razonabilidad, ni mucho menos contra el derecho de elegir y ser elegido de las personas físicas recurrentes, ya que el hecho de que este partido fuera excluido no los privaba de su derecho individual de votar, tal como fue apreciado por el Tribunal a-quo al dictar su decisión, la que contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que permite a esta Suprema Corte en sus funciones de Corte de Casación; apreciar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por los recurrentes, por lo que procede sea rechazado el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que el procedimiento en materia de amparo se hará libre de costas, ya que así lo establece la ley que regula la materia.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) y los señores R.E.M.G., N.E.F.V., M.B.B., C.D.C. De Jesús y J.J.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de amparo, el 1ro de mayo de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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