Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 1998.

Fecha08 Julio 1998
Número de resolución34
Número de sentencia34
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal de identidad No. 304061, serie 3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de julio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.A., abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. I.V., abogado de la recurrida Casinos del Caribe, S.A., y/o S.V. y/o N.O.S.P., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de agosto de 1997, suscrito por los Dres. A.A.R. y M.Y.V.H., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0120318-0 y 001-0120966-6, respectivamente, abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los Licdos. P.D.G. e I.V.P., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0242404-0 y 071-0025748-9, respectivamente, abogados de la recurrida Casinos del Caribe, S.A., y/o S.V. y/o N.O.S.P., el 28 de agosto de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurrentes contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 3 de julio de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se acoge la demanda interpuesta en fecha 23 de julio de 1996 por el demandante Sr. Julio A.N. contra los demandados Casinos del Caribe, S.A., y/o S.V. y N.S. por despido injustificado, por ser buena, válida, reposar en base legal y pruebas; SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre las partes, Sr. Julio A.N., demandante y Casinos del Caribe, S.A., y/o S.V. y N.S., demandados, por la causa de despido injustificado ejercido por estos últimos contra el primero en fecha 6 de julio de 1996, cuya justa causa no han establecido debidamente frente al tribunal, por las razones señaladas, lo que ha implicado que el mismo resulte con responsabilidad para ellos (demandados); TERCERO: Se condena a los demandados Casino del Caribe, S.A. y/o S.V. y N.S., a pagarle al demandante las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 18 días de vacaciones, 188 días de cesantía, proporción de regalía pascual, bonificación, más los seis (6) meses de salario ordinario que establece el Ord. 3ro., del artículo 95 del Código de Trabajo, todo conforme a un tiempo de labores de nueve (9) años, ocho (8) meses y seis (6) días y un salario de RD$10,000.00 pesos mensual; CUARTO: Se ordena tomar en consideración a los fines de la presente sentencia lo establecido por el Art. 537 del Código de Trabajo; QUINTO: Se ordena a los demandados Casino del Caribe, S.A., y/o S.V. y N.A.R. y M.Y.V.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al ministerial F.A. delO.P., Alguacil de Estrados de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se ordena la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 3 de julio de 1997, a favor de J.A.N., y en contra de Casinos del Caribe, S.A., y/o S.V., hasta tanto se conozca dicho recurso de apelación; SEGUNDO: Se ordena el levantamiento del embargo retentivo u oposición trabado en los bancos comerciales del País, por el señor J.A.N., mediante acto No. 478/97 de fecha 21 de julio de 1997, por el ministerial R.D.P., alguacil ordinario de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en perjuicio de N.O.P. y S.V., y Casinos del Caribe, S.A., y cualquier otra medida; TERCERO: Se ordena la ejecución provisional de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso; CUARTO: Se compensan las costas";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 539 del Código de Trabajo y artículo 93 del Reglamento No. 298-93, para la aplicación del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 667 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al artículo 8, ordinal 2, letra j de la Constitución de la República. Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "En el caso que nos ocupa, la parte recurrida no dio cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 539 del Código de Trabajo y el artículo 95 del Reglamento de aplicación de dicho código, pues no depositaron el duplo de las condenaciones ni en la Dirección de Rentas Internas ni en ninguna otra parte, y el tribunal no suplió en la indicada sentencia esa falta de los empleadores estableciendo una garantía o fijando los depósitos en especie correspondientes"; que "las medidas a tomar en referimiento según el artículo 668 del Código de Trabajo, no pueden ser incompatibles con las normas y principios que rigen el proceso en materia laboral, por lo que una suspensión de la ejecución de una sentencia laboral sin establecer las garantías exigidas por el legislador y que tienden a evitar la insolvencia del empleador ante una condenación definitiva violaría estos artículos, por lo que el artículo 539 cierra la vía del referimiento a fines de suspensión de ejecución de una sentencia emanada de un tribunal de trabajo";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: Que el artículo 667 dice: el presidente de la Corte de Trabajo, puede siempre prescribir en referimientos todas las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita. De la competencia de los tribunales de Trabajo, el artículo 480 del Código de Trabajo, acápite 2do. inciso dos: Los Juzgados de Trabajo son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el presente artículo; que el artículo 50 inciso 3ro. del Código de Procedimiento Civil, expresa: El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos puede ordenar la cancelación, redacción, o limitación del embargo en cualquier estado de los procedimientos cuando hubiera motivos serios y legítimos; que en el transcurso del proceso del caso de la especie, el señor J.A.N., embargaba retentivamente en las entidades bancarias el patrimonio de Casinos del Caribe, S.A., así como las cuentas personales de los señores N.O.S.P., y S.V., establecido en el ordinal 6to. del Código de Trabajo, y la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, que rige la materia";

Considerando, que tal como se observa, la sentencia impugnada se limita a copiar los artículos del Código de Trabajo que sirven de base jurídica para la actuación del Presidente de la Corte de Trabajo como juez de los referimientos, pero no examina el caso de la especie, para determinar si el mismo reúne las condiciones exigidas por los artículos citados para la suspensión de la ejecución de una sentencia;

Considerando, que disponiendo el artículo 539 del Código de Trabajo, que las sentencias de los juzgados de trabajo son ejecutorias al tercer día de su notificación, "salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas", lo que equivale que dichas sentencias son ejecutorias provisionalmente de pleno derecho; para que el juez de los referimientos pueda suspender la ejecución de una sentencia en ausencia del depósito del duplo de las condenaciones, es menester que la decisión esté afectada de una nulidad evidente, o haya sido producto de un error grosero, un exceso de poder o pronunciada en violación del derecho de defensa de la parte que demanda la suspensión;

Considerando, que el examen de la ordenanza impugnada pone de manifiesto que el Presidente de la Corte de Trabajo, en funciones de Juez de los referimientos, no toma en cuenta esa circunstancia, ni da motivos suficientes que justifiquen su dispositivo y no ha expuesto en la misma los elementos de hecho que le permitan a la Suprema Corte de Justicia verificar si entran en los poderes del juez de los referimientos el ordenar la suspensión de la ejecución de una sentencia, ejecutoria de pleno derecho, por lo que la misma debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo en función de juez de los referimientos, el 22 de julio de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante el juez presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Condena a la recurrida al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. J.A.A.R. y M.I.V.H..

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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