Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 1998.

Fecha09 Septiembre 1998
Número de sentencia34
Número de resolución34
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre del 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M., C. por A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la avenida I.A. No. 276, casi esquina calle México, Buenos Aires, H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de trabajo del Distrito Nacional, del 3 de julio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.B., abogado de la recurrente, F.M., C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.M.G., abogado del recurrido, J.F.P.M.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, vía Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de julio de 1997, suscrito por el Dr. H.A.B., por sí y por los Dres. E.G.C. y Flavianesa Montes de Oca Barías, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0144339-8, 001-0064185-0 y 001-0080498-8, respectivamente, con estudio profesional en la Avenida Leopoldo Navarro No. 32, del E.M., de esta ciudad, abogados de la recurrente, F.M., C. por A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 5 de julio del 1997, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. M.V.G.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0082881-3, con estudio profesional en la calle R.S. casi esquina C.R., apartamento 102-E, del C.G.I., Reparto Independencia, del sector de G., de esta ciudad, abogado del recurrido, J.F.P.M.;

Visto el auto dictado el 7 de septiembre del 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y J.A.S.J. de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 11 de abril de 1997, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarando resuelto el contrato de trabajo existente entre la parte demandante, Sr. J.F.P.M. y la parte demandada F.M., C. por A. y/o F.E.C., por despido injustificado ejercido por el empleador en contra del trabajador y con responsabilidad para el primero; SEGUNDO: Acogiendo la demanda adicional en daños y perjuicios, en la suma de RD$35,000.00 (Treinta y Cinco Mil Pesos Oro) que el empleador deberá pagar en manos del trabajador demandante; TERCERO: Acogiendo la demanda en base al despido injustificado ejercido en contra del trabajador y consecuentemente, condenando a la parte demandada, Empresas Frank Muebles, C. por A., al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones laborales: preaviso: 28 días, RD$9,399.92; cesantía: 73 días, RD$24,506.83; vacaciones: 14 días, RD$4,699.00; regalía pascual, RD$6,666.67; artículo 95 ordinal 3ro. Seis (6) meses de salario ordinario. primera quincena de octubre: RD$4,000.00. retenciones ilegales: RD$48,223.00, Todo en base a un salario de RD$8,000.00 (Ocho Mil Pesos Oro) mensuales, y un tiempo de tres (3) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días; CUARTO: En estas condenaciones, será tomado en cuenta lo establecido por el Art. 539, parte in fine del Código de Trabajo, R.D.; QUINTO: Condenando a la parte sucumbente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.V.G.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Comisionando al ministerial J.T.T.A., Alguacil de Estrados de la Sala No. 2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por F.M., C. por A.; y J.F.P.M., contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 1997, dictada por la Sala # 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza, por los motivos expuestos en esta misma sentencia, el pedimento de comparecencia personal de las partes planteado por los empleadores F.M., C. por A., y en consecuencia, fija audiencia pública para el seis (6) del mes de agosto de 1997, a las nueve (9:00) horas de la mañana; para la continuación del presente recurso de apelación; TERCERO: Se reservan las costas para ser decididas conjuntamente con el fondo del presente proceso; CUARTO: Se comisiona al ministerial L.S.C.L., alguacil, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil. Falta de base legal y violación al derecho de defensa. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos e insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que solicitó a la Corte a-qua una comparecencia personal para determinar que los descuentos que se le hacían al trabajador demandante, eran por avances de salario y no para pagar préstamos; que sin embargo, la corte rechazó esa medida bajo el fundamento de que la recurrente no había comunicado la causa del despido al departamento de trabajo dentro de las 48 horas que establece el artículo 93 del Código de Trabajo, como si la medida se hubiere solicitado para probar la justa causa del despido, lo que constituye el vicio de desnaturalización de los hechos y falta de motivos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en sus conclusiones de audiencia de fecha 4 de junio de 1997, los señores F.M., C. por A., por intermedio de sus abogados han concluido solicitando la comparecencia personal de las partes, a lo cual se opone la contraparte; que del estudio de las piezas que forman parte del expediente, se puede establecer que en fecha 7 de octubre de 1996, los empleadores F.M., C. por A., ejercieron el despido en contra del trabajador J.F.P.M., procediendo en esa misma fecha a comunicar al Director General de Trabajo, dicho despido en los términos siguientes: Para su conocimiento y fines de lugar, remitimos anexo a la presente, copia de la cancelación del señor J.F.P.M., efectuada en fecha 7 de octubre de 1996; que del contenido de la ya citada correspondencia dirigida al trabajador ni en la dirigida al Director General de Trabajo, indicaron las causas por las cuales ejercieron el despido, violando de esa manera la disposición del artículo 93 del Código de Trabajo que establece que el despido que no haya sido comunicado a la autoridad de Trabajo correspondiente, en la forma y en el término indicado en el artículo 91 de dicho texto legal, se reputa que carece de justa causa; que sobre este aspecto, la no indicación de la causa del despido, nuestra Corte de Casación ha establecido el siguiente criterio: que en la especie, el fallo impugnado revela que el patrono, aunque actuó dentro del plazo de 48 horas establecido por el artículo 91 del Código de Trabajo, comunicado el despido, no indicó los hechos que lo originaron, ni tampoco el texto en que se basaba, pues el inciso 3ro. del artículo 11, que fue el que señaló en su comunicación, no existe; que por tanto, incurrió en la caducidad prevista por el artículo 82 del Código de Trabajo, y en esas condiciones, al fallar la Cámara a-qua como lo hizo, denegando el informativo solicitado, medida que en tales circunstancias, era frustratoria, no violó el derecho de defensa, ni tampoco los artículos 91 y 82 del Código de Trabajo, por todo lo cual el medio que se examina carece de fundamento, (BJ 687, Pág. 316 y siguientes, Febrero 1968); que en el presente caso, aún cuando el empleador intimante F.M., C. por A., ha fundamentado su pedimento de comparecencia personal de las partes, a los fines de establecer la realidad de asuntos personales respecto a ellas, tales como, la naturaleza de los alegados descuentos que le aplicaba al salario del trabajador, en el sentido de que no eran por concepto de préstamos, sino por avances de salario, dicha medida resulta ser innecesaria y frustratoria, toda vez que los empleadores no dieron cumplimiento a la disposición del artículo 93 del Código de Trabajo, en lo relativo a indicar en la comunicación del despido a la Secretaría de Estado de Trabajo, las causas del mismo, por lo que procede rechazar el pedimento de comparecencia personal de las partes formulado por los empleadores recurrentes";

Considerando, que si bien es cierto que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la procedencia de la celebración de una medida de instrucción solicitada por una de las partes, como es el caso de la comparecencia personal, también lo es que, para la negativa, los jueces deben dar motivos pertinentes que se correspondan con la naturaleza del pedimento formulado y que no produzcan confusión en cuanto al objeto de la medida;

Considerando, que en la especie la recurrente solicitó una comparecencia personal de las partes, a fin de esclarecer hechos relativos a descuentos que se le hacían al recurrido y que el peticionario invocaba eran legales por tratarse de anticipos de salarios que se le habían entregado al trabajador demandante, pedimento que fue rechazado por el Tribunal a-quo, en razón de que la recurrente no había comunicado las faltas alegadas por el empleador para la realización del despido;

Considerando, que la no comunicación del despido y sus causas a las autoridades de Trabajo en el plazo de 48 horas que establece el artículo 91 del Código de Trabajo, trae como consecuencia que dicho despido se repute carente de justa causa, al tenor de las disposiciones del artículo 93 del Código de Trabajo, lo que imposibilita la celebración de medidas de instrucción a los fines de probar que el despido fue justificado de pleno derecho, pero ello no es óbice para que las partes pretendan, a través de cualquier medio de prueba, demostrar la existencia de otros hechos que no tuvieron como finalidad demostrar la justificación del despido;

Considerando, que al rechazar el pedimento formulado por la recurrente, la sentencia impugnada dio motivos erróneos e incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de julio del 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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