Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 1999.

Fecha21 Abril 1999
Número de sentencia34
Número de resolución34
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.S., dominicano, mayor de edad, cédula al día, domiciliado y residente en Caño del Jobo, Las Terrenas de S., provincia M.T.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de marzo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. R.Q., por sí y por el Dr. H.R., abogados del recurrente, F.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.A.L., abogado de los recurridos, M.V., A.G., B.A.V., N.E.V., M.B.V. y A.E.V.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 21 de mayo de 1992, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. H.M.R. y R.Q.T., provistos de sus cédulas al día, abogados del recurrente, F.S., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 23 de junio de 1992, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. Bienvenido A.L., provisto de la cédula de identificación personal No. 63936, serie 31, abogado de los recurridos, M.V., A.G., B.A.V., N.E.V., M.B.V. y A.E.V.G.;

Visto el auto dictado el 19 de abril de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una instancia sometida al Tribunal Superior de Tierras, por la Dra. E.S. de S., a nombre del ahora recurrente F.S. (a) Antero, el día 16 de septiembre de 1981, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 26 de agosto de 1989, la Decisión No. 1, que contiene el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la instancia de fecha 5 de octubre de 1981, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por la Licda. M.V.G., actuando por sí y en representación de Altagracia Galván y compartes por los motivos señalados en los considerandos de esta decisión; Segundo: Se rechaza las pretensiones del señor F.S. (a) Antero, formuladas por su representante Dra. Elba Santana de S., mediante instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras, en fecha 16 de septiembre del año 1981, por las razones expuestas en los considerandos de la presente decisión; Tercero: Se acoge, el acto de fecha 11 de julio de 1988 suscrito por el Dr. F.S. (a) A.; Cuarto: Se acoge el acto de fecha 18 de septiembre del año 1980 intervenido entre la señora E.R.V.. S. y los señores A.G., B.A.V.G., M.H.V.G., N.E.V.G., A.E.V.G. y M.B.V.G., legalizado por la Licda. T.C.C. y debidamente registrado; Quinto: Se acoge el acto auténtico de fecha 2 de septiembre del año 1980, contentivo de la partición amigable entre la Sra. E.R.V.. S. y los sucesores del finado R.S.C.; Sexto: Se establece una servidumbre de paso a través de la Parcela No. 3826 del D. C. No. 7 del municipio de Samaná, a favor de la Parcela No. 3896 del mismo distrito y municipio, por la parte más accesible, para dar comunicación entre el Camino Cozón y las tierras; Séptimo: Se ordena al Registrador de Título, del Departamento de Nagua, provincia M.T.S., transferir la porción de 31 Has., 44 As., 32 Cas., con sus mejoras dentro del ámbito de la Parcela No. 3826, del D.C.N. 7 del municipio de Samaná, o sea, 5 Has., 24 As., 05 Cas., 33 Dmts.2, para cada uno de los señores A.G., M.H.V., B.A.V.G., N.E.V.G., M.B.V.G. y A.E.V.G., de generales que constan en las documentaciones aportadas"; b) que contra esa decisión no fue interpuesto ningún recurso de apelación, pero el Tribunal Superior de Tierras, procedió a la revisión de la misma en audiencia pública y contradictoria, dictando el 23 de marzo de 1992, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1º.- Se confirma con las modificaciones resultantes de los motivos de la presente sentencia la Decisión No. 1 (uno) dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 26 de agosto de 1989, en relación con la Parcela No. 3826, del Distrito Catastral No. siete (7), del municipio de Samaná, cuyo dispositivo regirá como se expresa en esta sentencia; Primero: Se acoge la instancia de fecha 15 de octubre de 1981, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, a nombre de A.G., B.A., M.H., N.E., M.B. y A.E.V.G.; Segundo: Se acoge el desistimiento elevado por el Sr. F.S.R. de acuerdo al acto de fecha 11 de julio de 1988; Tercero: Se aprueba la transferencia de derechos que hacen los sucesores del De Cujus Ramón Sarante Canario: F., R. y F.S.R. a favor de E.R.V.. S., de todos los derechos que le pertenecían dentro del ámbito de la Parcela No. 3826, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, de acuerdo al acto de partición transaccional de fecha 2 de septiembre del año 1980; Cuarto: Se aprueba la transferencia de derechos que hace la Sra. E.R.V.. S. de 31 Has., 44 As., 32 Cas., dentro del ámbito de la Parcela No. 3826, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, a favor de A.G., M.H.V.G., B.A.V.G., N.E.V.G., A.E.V.G. y M.B.V.G.; Quinto: Revoca por su propia autoridad e imperium de la ley el ordinal sexto de la Decisión No. 1 de fecha 26 de agosto de 1989 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con la Parcela No. 3826, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, y declara inadmisible la instancia elevada por el Dr. W.V.B., por improcedente y falta de fundamentos legales; Sexto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, provincia M.T.S.: a) Anotar en el original del Certificado de Título No. 77-36 que ampara la Parcela No. 3826, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná la transferencia de una porción de terreno de 31 Has., 44 As., 32 Cas., y sus mejoras que hace la señora E.R.V.. S. a favor de A.G., M.H.V.G., B.A.V.G., N.E.V.G., A.E.V.G. y M.B.V.G., para que se dividan de acuerdo a sus derechos; b) Cancelar el Certificado de Título duplicado del dueño No. 77-36, a nombre de R.S.C. y expedir nuevos certificados de título o sus correspondientes constancias en la forma y proporción señalada más arriba";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al inciso J, párrafo 2do., artículo 8 de la Constitución de la República y artículos 118 y 119 de la Ley No. 1542 del año 1947, sobre Legislación de Tierras; Segundo Medio: Desnaturalización de los artículos 148 y 149 de la Ley No. 1542 de 1947, sobre Legislación de Tierras; Tercer Medio: Violación a los artículos 711, 894 y siguientes; 931 y siguientes; y 1323 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 1323 del Código Civil; Quinto Medio: Violación a los artículos 61 y siguientes, 185 y siguientes; y 189 de la Ley de Registro de Tierras; Sexto Medio: Violación al artículo 84 de la Ley de Tierras. Falta de motivos y justificación legal;

Considerando, que en el desarrollo de los seis medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su estrecha relación, el recurrente alega en resumen: a) que él no fue citado a comparecer a la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo el día 26 de mayo de 1990, y que tampoco se le otorgó un plazo, como lo establece la ley, para que expusiera sus medios de defensa; que como en materia de tierras no hay defecto, los jueces están en la obligación de otorgar plazos a las partes que no comparecen a audiencia para que expongan sus alegatos; que la misma situación ocurrió ante el Juez de Jurisdicción Original; b) que se han desnaturalizado los artículos 148 y 149 de la Ley de Registro de Tierras, porque los jueces del fondo consideraron válido el acto de desistimiento supuestamente suscrito por el recurrente; que ese documento no es serio, porque tiene espacios en blanco y está hecho con máquinas de escribir distintas; que al ser el recurrente un heredero legítimo de su padre R.S., en relación con todos los bienes de este último, incluyendo la Parcela No. 3826, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, pudo desistir de cualquier acción o instancia y que sin embargo, no ha renunciado a ninguno de sus derechos, pero que jamás puede renunciar en la forma que lo hizo a los derechos adquiridos en la sucesión de su padre, porque para traspasar un inmueble registrado debe hacerse conforme al artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, y si lo hubiese hecho como donación tenía que ser mediante acto auténtico; que el tribunal no tomó en cuenta el informe del 13 de noviembre de 1989, rendido por uno de sus jueces, el que de haberse ponderado otra hubiese sido la solución del caso; c) que los artículos 711, 894 y siguientes, 931 y siguientes; y 1323 del Código Civil, establecen respectivamente que nadie podrá disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento; que la donación entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada a favor del donatario, la que debe hacerse ante notario en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad; que la médula del presente caso es el acto de desistimiento tomado en cuenta por los jueces del fondo, el cual para su validez debió hacerse cumpliendo las formalidades legales antes señaladas, que en consecuencia, ese desistimiento debió hacerse mediante donación o testamento; d) en el cuarto medio el recurrente se limita a alegar que de acuerdo con el artículo 1323 del Código Civil: "Aquel a quien se le opone un acto bajo firma privada, está obligado a confesar o negar formalmente su letra o su firma. Sus herederos o causahabientes pueden concretarse a declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su causante"; e) que en el caso ha habido una violación e inobservancia del documento de desistimiento, porque el Tribunal a-quo debió ser cuidadoso frente a un documento poco serio, viciado y fraudulento, debiendo declararlo falso o nulo, tomando en cuenta el informe de la Magistrado Canaán, por las dudas que el mismo dejaba entrever, haciendo uso de los artículos 61 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras o llamar al recurrente para que lo ratificara en audiencia, como lo manda la ley y como lo establece el artículo 1323 del Código Civil; que se han violado los artículos 186 y 189 de la referida ley, porque para ordenar, con fundamento en dicho desistimiento la transferencia de la propiedad, debió exigir al recurrido un acto de venta o de donación, que al no hacerlo así ha desnaturalizado el documento en cuestión; f) que en el fallo impugnado se incurrió en violación del artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras, por falta de motivos y de justificación legal porque el tribunal no sólo debió ponderar el acto de desistimiento legalizado por el Dr. Chía Troncoso el 11 de julio de 1988, sino también el acto auténtico No. 7 del 2 de septiembre de 1980, relativo a la transacción o partición amigable, instrumentado por la notario público del Distrito Nacional, T.C.C., así como el contrato de cuota litis intervenido entre el recurrente y la Dra. E.S. de S., el 6 de marzo de 1981; que de haberse tomado en cuenta dichos documentos el acto de desistimiento hubiera sido desechado, ya que los actos posteriores lo revocaban, porque quien desiste, como en el presente caso, en el año 1981, mal puede otorgarle un poder de cuota litis a un abogado en el año 1988, para que reclame sus derechos de los que supuestamente había renunciado, pero;

Considerando, que el examen del expediente, el cual fue solicitado al Tribunal de Tierras para su examen revela que los jueces del Tribunal Superior de Tierras, comprobaron que ni el recurrente, ni su abogada comparecieron a la audiencia celebrada por dicho tribunal el día 28 de mayo de 1990, por lo que se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente: "Secretaria haga constar que la Dra. S. no ha comparecido a la audiencia, a pesar de haber sido legal y oportunamente citada, por lo que su ausencia demuestra su falta de interés"; que asimismo en la parte final del último resulta, página 4 de la sentencia impugnada, se expresa que: "2.- no compareció la Dra. E.S., no obstante haber sido oportunamente y legalmente citada"; que además en el expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata reposa una certificación expedida el 22 de junio de 1992, por el Secretario del Tribunal de Tierras, cuyo tenor es el siguiente: "República Dominicana. Tribunal de Tierras. "Año del V Centenario del Descubrimiento y Evangelización de América". Yo, L.. J.A.L.M., Secretario del Tribunal de Tierras; Certifico y Doy Fe: que en los archivos a mi cargo de esta secretaría y anexo al legajo correspondiente a la Parcela No. 3826, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, consta que según el libro de fijaciones de audiencias y citaciones, fueron debidamente citados para comparecer a la audiencia que celebró el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 28 del mes de mayo del año 1990, los señores: a) L.. M.V., bajo el número de despacho 647, a la dirección de la calle Dr. D.E.. S., de esta ciudad; b) Dra. E.S. de S., bajo el número de despacho 648, a la dirección de la calle 7, No. 42, en el E.J. de esta ciudad; c) Sr. F.A.S., bajo el número de despacho 649, a la dirección de la sección Las Terrenas, en la ciudad de Samaná, R.D.; d) Sra. A.G., bajo el número de despacho 650, a la calle No. 4, No. 12, en el E.J., de esta ciudad; en lo que se refiere al inmueble anteriormente descrito. Certificación: Que expido, firmo y sello, de conformidad con las disposiciones del Art. 267 de la Ley de Registro de Tierras, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy día 22 del mes de junio del año 1992, a requerimiento de la Lic. M.V.G..- Lic. J.A.L.M., Secretario"; que por lo anterior se comprueba que contrariamente a lo alegado por el recurrente, tanto él como su abogada constituida fueron debidamente citados a comparecer a la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo el día 28 de mayo de 1990, no compareciendo ellos a la misma; que en consecuencia, el derecho de defensa del recurrente no ha sido vulnerado, por lo que el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que también reposa en el expediente relativo a la parcela en discusión, un acto de desistimiento, bajo firma privada, suscrito en fecha 11 de julio de 1988, por el recurrente señor F.S.R., así como por los testigos señores Dr. L.R.B., F.B. y Adilberto Lora, debidamente legalizado por el Dr. J.T.C.T., notario público de los del número del Distrito Nacional, mediante el cual el recurrente desiste de manera formal y definitiva de toda reclamación pasada o presente, que con relación a la porción de terreno del señor R.S., en la Parcela 3826, del Distrito Catastral No. 7 de la provincia Samaná, estaba haciendo en el Tribunal de Tierras de San Francisco de Macorís, renunciando asimismo de cualquier reclamación si la hubiere en otros tribunales de jurisdicciones diferentes tanto en tiempo pasado como en el presente, en relación con el mismo inmueble; que desde ahora renuncia a cualquier reclamación futura que sobre dicha porción de terreno pudiere hacer y autoriza al tribunal competente a realizar la transferencia de lugar de la parte que corresponde al finado R.S. y transferida por su viuda E.R.V.. S., en la parcela de referencia a favor de los señores A.G., M., B., N., A. y M.V.G.; "Que todo lo expuesto es fruto de mi voluntad libre y del acuerdo hecho entre los señores objeto de esta transferencia y quien suscribe y en presencia de los testigos que firman conmigo al pié de este acto";

Considerando, que en relación con ese acto de desistimiento, en la sentencia impugnada se expone lo siguiente: "Que este Tribunal Superior después de haber procedido a ponderar cuidadosamente los documentos y piezas que obran en el acta de desistimiento bajo firma privada está debidamente legalizado por el Dr. J.A.C.T. y en tal virtud considera que ha sido hecho conforme al Art. 148 de la Ley de Registro de Tierras e implica de pleno derecho que las cosas se encuentran de una u otra parte en el mismo estado en que se encontraba antes de la acción";

Considerando, que de conformidad con los artículos 148 y 149 de la Ley de Registro de Tierras: "El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma privada de las partes o de quienes la representen, debidamente legalizadas las firmas", "y cuando fuere aceptado implicará de pleno derecho el consentimiento a que las cosas sean repuestas, de una y otra parte en el mismo estado en que se encontraban antes de la acción"; que, siendo el desistimiento un abandono de la instancia o del procedimiento, nada se opone que se produzca en cualquier momento, aún cuando la instancia ya esté ligada entre las partes, pudiendo el tribunal validarlo, puesto que lo que hace imposible su validación es no sólo que el contrato judicial esté formado, sino que se haya consumado por el pronunciamiento de un fallo contradictorio, puesto que evidentemente ya carecía de objeto el desistimiento, que por tanto, para que el tribunal validara el desistimiento de que se trata, era preciso que el recurrente demostrara que el mismo no había sido otorgado ni suscrito por él, lo que no hizo; que en el caso no era necesario para ordenar la transferencia a favor de los recurridos, que se diera cumplimiento al artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, puesto que esa formalidad fue cumplida con el acto de venta que ya había sido otorgado a favor de los recurridos, el cual ratifica en su acto de desistimiento el recurrente; que en consecuencia, en la sentencia impugnada no se han desnaturalizado los artículos 148 y 149 de la Ley de Registro de Tierras, como erróneamente lo invoca el recurrente, por lo que el segundo medio del recurso carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a los agravios alegados en el tercer medio del recurso, que no existe, ni se ha incurrido en desnaturalización alguna, ni en violación de los artículos 711, 894, 931 y 1323 del Código Civil, en razón de que la transferencia ordenada por el tribunal a favor de los recurridos, no lo ha sido como herederos del señor R.S., ni por donación o por testamento, sino en virtud de la venta que a favor de los mismos hiciera la señora E.R.V.. S. a los recurridos, con posterioridad al acto de partición amigable celebrado entre dicha vendedora y los herederos del finado señor R.S.C., mediante el cual éstos cedieron todos sus derechos en la referida parcela a favor de la primera, lo que confería a ésta el derecho de disponer de la misma, como lo hizo, al venderla a favor de los recurridos, venta que reconoce y ratifica el recurrente en el acto de desistimiento suscrito por él en fecha 11 de julio de 1988, lo que resultaba suficiente para que el tribunal ordenara a favor de los recurridos la transferencia correspondiente, sin que con ello incurriera en las violaciones invocadas por el recurrente en el tercer medio del recurso, el cual debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el cuarto medio el recurrente se limita a transcribir el texto del artículo 1323 del Código Civil, sin explicar en qué aspecto de la sentencia se ha incurrido en tal violación; que, para cumplir el voto de la ley no basta con que el recurrente se limite a indicar y a copiar el texto legal que pretende ha sido violado, sino que debe exponer, aún sea sucintamente, en qué punto de la sentencia reside el vicio o violación invocado, lo que no ha hecho el recurrente, por lo que el cuarto medio del recurso debe ser declarado inadmisible por carecer de contenido ponderable como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en lo que se refiere al quinto medio, el mismo constituye una repetición en otros términos de lo alegado en el segundo medio del recurso; que por lo expuesto en esta sentencia en relación con dicho segundo medio procede también desestimar el quinto medio, por carecer también de fundamento;

Considerando, que, finalmente, en lo que se relaciona con el sexto y último medio del recurso, en el cual se invoca violación del artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras y por falta de motivos; que el examen de la sentencia impugnada demuestra que ella contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa que han permitido verificar que el Tribunal a-quo hizo, en el caso de la especie, una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en ninguna de las violaciones alegadas por el recurrente, por lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de marzo de 1992, en relación con la Parcela No, 3826, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del L.. Bienvenido A.L., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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