Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Diciembre de 1999.

Número de sentencia34
Fecha29 Diciembre 1999
Número de resolución34
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaría General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.B.M.O., portador de la cédula de identidad y electoral No. 033-0052594-6, domiciliado y residente en la ciudad de Baní, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 13 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. N.E.C., abogado del recurrente P.B.M.O., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. C.S.A. y E.T.C., abogados de la recurrida Embotelladora Dominicana, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 17 de junio de 1999, suscrito por el Dr. N.E.C., abogado del recurrente P.B.M.O., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de julio de 1999, suscrito por los Licdos. C.S.A. y E.I.C., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0168939-6 y 001- 01447598-1, respectivamente, abogados de la recurrida Embotelladora Dominicana, C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente, contra la recurrida, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 19 de septiembre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declarar, como en efecto se declara, buena y válida tanto en la forma como en el fondo, la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por P.B.M.O., por conducto de su abogado, Dr. N.E.C., contra Embotelladora Dominicana, C. por A., por estar conforme con la ley y reposar en derecho; SEGUNDO: Declarar, como en efecto se declara, resuelto el contrato de trabajo entre las partes envueltas en la presente litis; TERCERO: Condenar como en efecto se condena a la empresa Embotelladora Dominicana, C. por A., al pago de las prestaciones laborales siguientes: Veintiocho (28) días de preaviso; Cuarenta y Cinco (45) días de cesantía, pagadas según lo estipulado por el viejo Código de Trabajo; Cientos Treinta y Ocho (138) días de cesantía; Dieciocho (18) días de salario por vacaciones; Sesenta (60) días de proporción de los beneficios de la empresa y seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo, todo en base a un salario promedio de 95 Mil Pesos mensuales, durante un tiempo de nueve (9) años y dos (2) meses; CUARTO: Condenar como en efecto se condena, a la empresa Embotelladora Dominicana, C. por A., al pago de las costas laborales del procedimiento, distraídas en favor y provecho del Dr. N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declarar, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía Embotelladora Dominicana, C. por A., contra la sentencia No. 424, dictada en fecha 19 de noviembre de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; SEGUNDO: Y en cuanto al fondo, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en cobro de prestaciones laborales intentada por el señor P.B.M.O., contra la Embotelladora Dominicana, C. por A.; TERCERO: Condena al señor P.B.M.O., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio y provecho de los licenciados C.S.A. y E.I.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de ponderación de los documentos depositados por la recurrente; Segundo Medio: Desnaturalización de las declaraciones del recurrente P.B.M.O., desnaturalización de los hechos en otro aspecto; Tercer Medio: Violación del artículo 309 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Falsa interpretación del concepto de comerciante. Interpretación errónea de los artículos 1ro. y 632 del Código de Comercio; Quinto Medio: Violación del principio VIII del Código de Trabajo y contradicción de motivos; Sexto Medio: Violación del artículo 537 del Código de Trabajo; falta de pronunciar la sentencia en nombre de la República, aspecto de orden público establecido en toda la legislación dominicana y para todos los casos cuando se dicten sentencias;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal se limitó a enunciar los documentos depositados por él, sin tomar en cuenta que la mayoría de ellos son de contenido tan importante que necesariamente debía comentar porque hacen prueba de la existencia del contrato de trabajo, porque se demuestran los elementos constitutivos de dicho contrato, como son el pago de una remuneración, la prestación de un servicio y el lazo de subordinación; que también figuran entre esos documentos las actas de audiencias contentivas de las declaraciones de los testigos que depusieron ante los jueces del fondo, pero la Corte a-qua no emitió el más mínimo comentario, dejando sin valor jurídico alguno los 16 documentos depositados, los cuales configuran el contrato y la puesta en terminación del mismo y, sin explicar porque esos documentos no le merecieron ningún valor;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: " Que, por las declaraciones de las partes se ha establecido que, el señor M.O., era el propietario de los refrescos producidos por la Embotelladora Dominicana, C. por A., y que les eran remitidos para ser distribuidos y mercadeados en el área geográfica de venta asignada a él; que el señor M.O., era el responsable del pago de esos productos, y que tenía la potestad y libertad de comprar y vender, aún cuando de manera exclusiva, los productos elaborados por la Embotelladora Dominicana, C. por A., teniendo la posibilidad de vender, y así obtener en su provecho particular, las mercancías que recibía a título de promoción de manera gratuita y sin costa, que en este sentido, y contrario a lo que sucede en el caso de un trabajador o de un preposé, las ganancias que generaba el contrato eran percibidas directamente por el distribuidor y no por la empresa recurrente; por lo que, esta corte es de opinión que la relación contractual que ligó a las partes era una relación comercial y no laboral, por lo que en este aspecto, procede revocar la sentencia recurrida; que este criterio esta reforzado por el hecho de que el mismo intimado reconoce ostentar la calidad de comerciante tanto en su escrito de defensa como en los actos números 1391 de fecha 16 de diciembre de 1998, instrumentado por el ministerial J.E.G., por el cual se notificó la sentencia recurrida; el acto número 307-98, de fecha 14 de mayo de 1998, instrumentado por el ministerial Clara Morcelo, y por el cual el señor M.O., intima a la Embotelladora Dominicana, C. por A., al pago de la suma de "Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Un Pesos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$479,871.54), más los intereses legales, gastos y honorarios de abogados, que le adeuda por concepto de recibo de inventario por entrega de negocio y haber un excedente en beneficio de mi requerido, reconocido por mi requerida y no pagado", lo que constituye prueba de esta calidad";

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación de los documentos depositados por ambas partes, entre los cuales se encuentran varios hechos valer por el recurrente, así como dos actas de audiencias celebradas por ante el tribunal de primer grado;

Considerando, que no obstante dar constancia de esos documentos, los que enumera con indicación del tipo de documento, en las motivaciones de la sentencia impugnada no aparece otra referencia sobre los mismos, ni señal de que el Tribunal a-quo hizo un análisis de los mismos, limitándose a fundamentar su fallo en el resultado de la comparecencia personal de las partes y del estudio de un acto de alguacil notificado por el recurrente a la recurrida después de haberse originado la demanda original;

Considerando, que para el buen uso del soberano poder de apreciación de los jueces del fondo, es necesario que estos ponderen toda la prueba aportada, de cuyo resultado formarían su criterio, no bastando con el análisis de parte de la misma, pues ese proceder evitaría el estudio de pruebas que por su importancia podrían determinar el curso de la solución que se daría al asunto; que como en la sentencia impugnada no se advierte que la corte haya realizado esa ponderación, la misma carece de base legal y como tal debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 13 de mayo de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaría General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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