Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2001.

Número de sentencia34
Número de resolución34
Fecha21 Febrero 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de febrero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.C., cédula de identificación personal No. 299552, serie 1, domiciliada y residente en la calle P.V.N. 252, E.A.R.; Y.C., cédula de identificación personal No. 237041, serie 1, domiciliada y residente en calle D.V. de M., No. 53, M.N.; O.D. De Font, cédula de identificación personal No. 223031, serie 1, domiciliada y residente en la calle Club de Leones No. 272, A.R.; Z.C.M., cédula de identificación personal No. 115811, serie 1, domiciliada y residente en calle Estancia Nueva No. 23, Los Prados; S.F., cédula de identificación personal No. 3115, serie 78, domiciliado y residente en la calle S.J.B., No. 45, (altos), sector D.B.; M.M. de Almonte, cédula de identificación personal No. 33971, serie 37, domiciliada y residente en la calle S.J.B., No. 45 (altos), sector D.B.; G.N. de S., cédula de identificación personal No. 28260, serie 37, domiciliada y residente en la calle S.J.B., No. 45 (altos), sector D.B.; R. de J.M.A., cédula de identificación personal No. 301504, serie 1, domiciliado y residente en la calle La Noria, No. 104, S.M.; P.R.C.J., cédula de identidad y electoral No. 406326, serie 1, domiciliado y residente en la calle S.J.B. No. 45 (altos), sector D.B.; S.I.F.F., cédula de identificación personal No. 8163, serie 19, domiciliada y residente en la calle S.J.B. No. 45 (altos), sector D.B.; S.B.F.G., cédula de identificación personal No. 7666, serie 76, domiciliado y residente en la calle S.J.B. No. 45 (altos), sector D.B.; C.H. de R., cédula de identificación personal No. 141378, serie 1, domiciliada y residente en la calle M.D., No. 19, S.J.; Carmen Correa, cédula de identificación personal No. 137732, serie 1, domiciliada y residente en la calle Primera No. 6, A.. 4-B, Las Acacias; N.G., cédula de identificación personal No. 8647, serie 35, domiciliada y residente en la calle L.T., No. 10, N.; O.P.I., cédula de identificación personal No. 54508, serie 56, domiciliado y residente en la Av. Sarasota, No. 75, edificio O.I., Apto. 408, B.V.; y M.P. de S., cédula de identificación personal No. 5563, serie 67, domiciliada y residente en la calle S.J.B., No. 45 (altos), sector D.B.; todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de enero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., abogado de los recurrentes, N.C. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.H.M., por sí y por el Lic. F.A.V., abogados de la recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de abril del 2000, suscrito por el Lic. J.A.L.L., cédula de identidad y electoral No. 001-0078672-2, abogado de los recurrentes, N.C. y compartes;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de abril del 2000, suscrito por el Lic. F.A.V. y el Dr. T.H.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0084616-1 y 001-0198064-7, respectivamente, abogados de la recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero del 2001, que acoge la inhibición presentada por el M.D.J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes contra la recurrida, la Sala 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 12 de noviembre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible la demanda laboral interpuesta por la Sra. M.M. de A., contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), por prescripción de la acción; Segundo: Se rechaza el pedimento de inadmisión de la demanda incoada por la señora N.G., en contra de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), por no encontrarse la misma prescrita a la fecha de su depósito, conforme a lo establecido por el Art. 703 del Código de Trabajo; Tercero: Se rechaza el planteamiento de inadmisibilidad presentada por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), alegando falta de interés, ya que los demandantes hicieron reservas de reclamar derechos y los que no lo hicieron quedaron protegidos por el Principio V del Código de Trabajo, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores estableciendo la nulidad de todo pacto en contrario; Cuarto: Se rechaza el planteamiento de inadmisibilidad planteado por la parte demandada, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), alegando falta de calidad de los demandantes, ya que se probó que a otros supervisores les pagaron los incentivos reclamados; Quinto: Se rechazan las reclamaciones en indemnización por daños y perjuicios y el pago de salarios por concepto de reducción de personal, pura y simplemente; Sexto: Se declaran resueltos los contratos de trabajo que ligaban a las partes por desahucio colectivo ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Séptimo: Se condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), a pagar a los demandantes los siguientes derechos: a N.C., cinco (5) meses de salarios por desahucio, en base a RD$11,472.00 de salario mensual; a O.A.D. de F., cuatro (4) meses y medio de salario por desahucio en base a RD$12,714.00 de salario mensual; a Y.C., cuatro (4) meses y medio de salarios por desahucio en base a RD$10,890.00 de salario mensual; a C.M. de P., cinco (5) meses de salarios por desahucio, en base a RD$17,641.00 de salario mensual; a S.F., tres (3) meses y medio de salarios por desahucios; en base a RD$11,798.00 mensual; a G.N. de S., cuatro (4) meses y medio de salarios por desahucio en base a RD$13,104.00, de salario mensual; a R. de J.M.A., tres (3) meses y medio de salarios por desahucio, en base a RD$11,378.00 de salario mensual; a P.R.C.J., tres (3) meses y medio de salarios por desahucio, en base a RD$9,139.99, salario mensual; a S.I.F.F., tres (3) meses y medio de salarios por desahucio, en base a RD$11,240.00 salario mensual; a S.H. de R., cinco (5) meses de salarios por desahucio, en base a RD$11,660.00 de salario mensual; a Carmen Correa, cinco (5) meses de salario por desahucio, en base a RD$14,164.00 de salario mensual; a N.G., cinco meses de salarios por desahucio, en base a RD$10,000.00 de salario mensual; a O.P.I., cuatro (4) meses y medio de salario por desahucio, en base a RD$13,700.00 salario mensual; y a M.P. de S., tres (3) meses y medio de salarios por desahucio, en base a RD$10,506.00 salario mensual; a S.B.F.G., tres (3) meses y medio por desahucio, en base a RD$11,240.00 salario mensual; Octavo: Condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), a devolver los siguientes valores descontados en forma indebida a los demandantes, según el siguiente orden: N.C. anticipos de salarios RD$28,041.57; Impuestos sobre la Renta RD$5,038.00; deudas cooperativas RD$36,594.79; Y.C., Impuestos sobre la Renta RD$3,978.78; deudas cooperativas RD$1,704.66; O.A.D. de F., Impuestos sobre la Renta RD$3,519.00; deudas cooperativas RD$9,061.54; Z.C.M. de P., anticipos de salarios RD$81,460.17; Impuestos sobre la Renta RD$7,781.43; deudas cooperativas RD$49,612.64; S.F., anticipos de salarios RD$22,684.00; Impuestos sobre la Renta RD$4,729.04; deudas cooperativas RD$11,357.78; G.N. de S., anticipos de salarios RD$9,062.35; Impuestos sobre la Renta RD$4,626.56; deudas cooperativas RD$14,178.82; R. de J.M.A., anticipos de salarios RD$26,197.21; Impuesto sobre la Renta RD$5,103.90; deudas cooperativas RD$54,150.73; P.R.C., anticipos de salarios RD$45,977.87; Impuestos sobre la Renta RD$2,738.92; deudas cooperativas RD$26,228.86; S.I.F.F., Impuestos sobre la Renta RD$4,427.59; deudas cooperativas RD$36,697.39; S.B.F.G., anticipos de salarios RD$27,184.31; Impuestos sobre la Renta RD$4,603.43; deudas cooperativas RD$27,528.66; C.H. de R., anticipos de salarios RD$18,529.40; Impuestos sobre la Renta RD$3,239.04; deudas cooperativas RD$39,616.91; C. de Correa, anticipos de salarios RD$47,589.80; Impuestos sobre la Renta RD$7,031.70; deudas cooperativas RD$48,442.49; N.G., anticipos de salarios RD$18,034.74; Impuestos sobre la Renta RD$2,243.34; deudas cooperativas RD$31,853.91; O.P.I., anticipos de salarios RD$36,407.92; Impuestos sobre la Renta RD$4,750.34; deudas cooperativas RD$20,968.24; M.P. de S., Impuestos sobre la Renta RD$5,619.45; deudas cooperativas RD$25,074.37; Noveno: Se condena la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, a partir del momento que fueron desahuciados; Décimo: En estas condenaciones se tomará en cuenta lo establecido por el artículo 537 del Código de Trabajo; Undécimo: Se condena a la parte demandada Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; D.: Se comisiona al ministerial R.A.D.R., Alguacil de Estrados de la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"(sic); b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido los recursos de apelación principal y el incidental en cuanto a la forma, interpuestos, por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 12 de marzo de 1998, a favor de los señores N.C., Y.C., O.A.D. de F., C.M. de P., S.F., M.M. de Almonte, G.N. de S., R. de J.M.A., P.R.C.J., S.I.F., S.B.F.G., C.H. de R., Carmen Correa, N.G., O.P.I. y M.P. de S., por ser hecho de acuerdo al derecho; Segundo: Declara inadmisible por prescripción de la acción la demanda incoada en cuanto a la señora M.M. de Almonte y rechaza la inadmsibilidad plantada en contra de N.G., en base a las razones expuestas; Tercero: Declara inadmisible por falta de interés sobre le desahucio, y de calidad sobre las reclamaciones en base al pacto colectivo, la acción intentada por los señores: N.C., Y.C., O.A.D. de F., C.M. de P., S.F., M.M. de Almonte, G.N. de S., R. de J.M.A., P.R.C.J., S.I.F., S.B.F.G.,C.H. de R., Carmen Correa, N.G., O.P.I. y M.P. de S., por los motivos expuestos, con todas sus consecuencias legales; Cuarto: Rechaza la solicitud en reparación de daños y perjuicios por improcedente e infundada, sobre todo por falta de pruebas; Quinto: Condena los recurridos señores: N.C., Y.C., O.A.D. de F., C.M. de P., S.F., M.M. de Almonte, G.N. de S., R. de J.M.A., P.R.C.J., S.I.F., S.B.F.G., C.H. de R., Carmen Correa, N.G., O.P.I. y M.P. de S., al pago de las costas distrayendo sus beneficios a favor del L.. F.A.V. y el Dr. T.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Incorrecta interpretación del V Principio del Código de Trabajo que consagra la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por la ley a los trabajadores. Omisión de estatuir sobre reservas hechas por los recurrentes al firmar los recibos de descargo, desnaturalizando los hechos de la causa. Violación al numeral 5, artículo 8 de la Constitución de la República, sobre principio de razonabilidad. Violación a los artículos 38, 200, 201 y 207 del Código de Trabajo. Violación al artículo 6 del Código Civil y al propósito social de las prestaciones laborales. Violación al VIII principio del Código de Trabajo. Incorrecta interpretación del artículo 86 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Trabajo. Violación a los principios que norman la prueba en materia laboral, en especial el artículo 1315 del Código Civil y 2 del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo; Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: La corte ha señalado que como los recibos de descargo firmados por los recurrentes a la recurrida se hicieron con posterioridad a la ruptura de la relación de trabajo que existía entre las partes, no se les podía aplicar el V Principio Fundamental del Código de Trabajo porque el mismo solo rige mientras se encuentre vigente el lazo contractual, cosa que no ocurrió en la especie, con lo que actuó de manera irracional, porque las prestaciones laborales están previstas para que el trabajador cesanteado pueda afrontar con cierto éxito el tiempo de desempleo que le sobreviene, por lo que no se puede desviar para pagar deudas contraídas con el empleador o con otras instituciones; que siendo el auxilio de cesantía un salario diferido, no se puede permitir descuentos antojadizos, porque así lo prohíben los artículos 200 y 201 del Código de Trabajo, mucho menos cuando las deudas están sujetas a términos que no se han cumplidos, por lo que no se pueden descontar abruptamente; que toda autorización de los trabajadores para que le descuenten deudas de sus prestaciones laborales se reputa nula por haber sido hecho por el estado de subordinación a que éstos están sometidos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que respecto a la compensación o descuento que le hace la empresa recurrente a las prestaciones e indemnizaciones laborales de los trabajadores por deuda por distintos conceptos contraídas por los recurridos, no se puede aplicar el referido principio fundamental, aún en los casos en que se ha hecho reserva de derechos, pues los trabajadores no están renunciando a derechos reconocidos por la ley; sino que el empleador ha hecho uso de la facultad que establece el artículo 86 y otras disposiciones del Código de Trabajo vigente; que el artículo 86 del Código de Trabajo expresa que las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía no están sujetas al pago del Impuesto sobre la Renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta, con excepción de los créditos otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo de las leyes especiales. Dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar en adición, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo"; que esta Corte entiende que la expresión créditos otorgados se refiere a los créditos otorgados al trabajador por la empleadora, pues de lo contrario no hubiere hecho esta precisión después de haber consignado más arriba, que las indemnizaciones por omisión del preaviso y por auxilio de cesantía no están sujetas al pago del Impuesto sobre la Renta ni son susceptibles de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta, lo que indica claramente, que los créditos que no se le pueden oponer a los trabajadores son los resultantes de obligaciones contraídas con terceros, que no están contenidas en leyes especiales; que si bien es cierto que el legislador pretende con las prohibiciones impuestas, que el trabajador reciba estos conceptos de forma integra, pues le servirán para aliviar la carga económica en los primeros días en que esté sin trabajo, también es cierto que todas esas facilidades que el trabajador disfruta en la empresa y los riesgos a que el empleador se somete son propios de la relación de trabajo que los une, y es preciso admitir que sin estas condiciones el empleador no va a convenir, que negarle la posibilidad de deducir los créditos otorgados y relegarlo a las formalidades del derecho común, es un despropósito que no concuerda con el espíritu de cooperación entre el capital y el trabajo y los fines esenciales del derecho del trabajo; que la parte recurrida no niega la base de la deuda, sino que lo único que establece es que la empresa recurrente no debía deducirlas de sus prestaciones laborales, sin embargo, en todos y cada uno de los recibos de descargo firmados por ellos, que aparecen depositados en el expediente consta que ellos autorizan a la recurrente a deducir la totalidad del préstamo de sus prestaciones laborales; que la parte recurrida indica que la empleadora al momento de hacer las deducciones no había llegado el término de su deuda, pero como consignamos ut-supra, es el mismo trabajador que autoriza a la empresa a realizar tales deducciones de su salario en caso de terminar su contrato de trabajo, de sus prestaciones otorgadas, lo que pone de manifiesto que la exigibilidad de las obligaciones de pago de los trabajadores estaban sujetas a la condición suspensiva de la terminación de sus contratos de trabajo, según consta en los recibos depositados en el expediente";

Considerando, que si bien es dable que un trabajador que al recibir el pago de sus prestaciones laborales haya formulado alguna reserva o mostrado inconformidad con dicho pago, pueda reclamar derechos no consignados en el mismo o cubierto de manera incompleta, el punto controvertido ante los jueces del fondo no trata sobre la posibilidad de renuncia de derechos sino a la determinación de si el empleador puede hacer descuentos a las indemnizaciones laborales por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía;

Considerando, que el artículo 86 del Código de Trabajo, a la vez que prohíbe los gravámenes, embargos, compensación, traspaso o venta, de esas indemnizaciones, como regla general, los permite en los casos excepcionales de que los mismos se realicen en ocasión de créditos otorgados por los empleadores o de obligaciones surgidas con motivo de las leyes especiales que así lo dispongan, lo que hace válido todo descuento que haga un empleador de los valores que correspondan a un trabajador como consecuencia de la terminación de un contrato de trabajo por su responsabilidad;

Considerando, que la autorización al empleador de hacer los descuentos restringidos indicados más arriba, está basado en el principio de la buena fé que fundamenta las relaciones entre trabajadores y empleadores y en el hecho de que su eliminación crearía perjuicio a los propios trabajadores, quienes por no ser económicamente sujetos de créditos comerciales se ven compelidos a recurrir a sus empleadores para la solución de los problemas de carácter económico que se le presentan durante la existencia del contrato de trabajo, los cuales negarían su colaboración en ese sentido, si cualquier suma que faciliten al trabajador no pudieran garantizarla con las indemnizaciones laborales y tuvieren que recurrir a la acción judicial para su recuperación;

Considerando, que las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía no forman parte del salario de los trabajadores, por lo que el régimen de protección establecido por los artículos 200 y 201 del Código de Trabajo para los salarios, no le es aplicable, sino las limitaciones previstas en el referido artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua determinó que los descuentos efectuados a los recurrentes tenían como base créditos otorgados por la recurrida por anticipos de salarios, y otros relacionados a deudas a la cooperativa de los trabajadores telefónicos, y al impuesto sobre la renta, ambas reguladas por la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada expresa que no fue posible determinar si la reducción de personal era masiva y determinante y si se observaron las reglas del artículo 141 del Código de Trabajo, desconociendo las declaraciones dada por el señor E.B., a la sazón Presidente de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), que admitió que en la empresa se había operado una reducción de personal de cerca de un 10%; que el establecimiento de ese hecho era de vital importancia para los recurridos en vista de que la empresa canceló a los trabajadores más viejos, en violación a las disposiciones legales que rigen la reducción del personal, habiendo la Corte a-qua violado las reglas de la prueba al exigir que fueran los recurrentes quienes probaran esa situación, cuando en verdad era la recurrida la que cargaba con ese fardo;

Considerando, que el régimen establecido por los artículos 141 y siguientes, para regular la reducción del personal de una empresa es aplicable cuando ésta recurre a ella para librarse, por razones económicas, del pago de las indemnizaciones laborales de los trabajadores cesanteados, pero en ningún caso cuando ella utiliza el derecho al desahucio para poner término a los contratos de trabajo, de donde resulta que no tiene trascendencia para la solución del caso de la especie determinar si la empresa cumplió con esas disposiciones, en vista de que al poner fin a los contratos de trabajo de los recurrentes, lo hizo mediante una decisión unilateral que comprometió su responsabilidad a la cual hizo frente con el consecuente pago de las indemnizaciones laborales, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.C. y compartes, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de enero del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. T.H.M. y el Lic. F.A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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