Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2002.

Fecha18 Diciembre 2002
Número de resolución34
Número de sentencia34
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Constructora Ginaka, S. A. sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la Av. N. de Cáceres No. 23, Ensanche Bella Vista, de esta ciudad, y el Sr. P.H.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0768215-5, domiciliado y residente en las Torres Gemelas del Parque de la Av. Anacaona Esq. M., del sector M.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de junio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.N.D., abogado de los recurridos C.M.J., S.M.M.C., J.L.M., A.M. y J.R.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de julio del 2002, suscrito por el Dr. H.R.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0083683-2, abogado de la recurrente Compañía Constructora Ginaka, S.A. y P.H.P., mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio del 2002, suscrito por el Lic. C.N.D., cédula de identidad y electoral No. 001-0245532-6, abogado de los recurridos C.M.J., S.M.M.C., J.L.M., A.M. y J.R.A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos C.M.J., S.M.M.C., J.L.M., A.M. y J.R.A. contra la recurrente Compañía Constructora Ginaka, S.A. y P.H.P., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 14 de septiembre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza en todas sus partes la demanda laboral interpuesta por los señores C.M.J., S.M.M.C., J.L.M., A.M. y J.R.A., contra la Constructora Ginaka, S.A. y señor P.H., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que para la realización de una obra o servicio determinado unía a los señores C.M.J., S.M.M.C., J.L.M., A.M. y J.R.A. parte demandante con la Constructora Ginaka, S.A. y señor P.H. parte demandada, sin responsabilidad para las partes; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por C.M.J., S.M.M.C. y compartes, contra sentencia de fecha 14 de septiembre del 2001, dictada por la Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Acoge en parte el recurso de apelación y revoca la sentencia apelada; Tercero: Condena a Constructora Ginaka, S.A. y P.H. a pagarle a los señores C.M.J., S.M.M.C., J.L.M., A.M. y J.R.A., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: C.M.: 28 días de preaviso igual a RD$22,400.00; 34 días de cesantía igual a RD$27,200.00; salario de navidad igual a RD$3,177.00; 6 meses de salario de acuerdo al Art. 95 del Código de Trabajo igual a RD$114,384.00, con salario de RD$800.00 pesos diarios, haciendo un total de RD$167,161.00; S.M.M.: 28 días de preaviso igual a RD$11,200.00; 34 días de cesantía igual a RD$13,600.00; salario de navidad igual RD$1,588.00; 6 meses de acuerdo al Art. 95 del Código de Trabajo igual a RD$57,192.00 en base a un salario de RD$400.00 pesos diarios, haciendo un total de RD$83,580.00; J.L.M.: 28 días de preaviso igual a RD$8,400.00; 34 días de cesantía igual a RD$10,200.00; salario de navidad igual a RD$1191.5, más 6 meses de salario de acuerdo al artículo 95 del Código de Trabajo igual a RD$42,894.00, en base a un salario de RD$300.00 pesos diarios, haciendo un total de RD$62,685.00; A.M.: 28 días de preaviso igual RD$5,600.00; 34 días de cesantía igual a RD$6,800.00; salario de navidad igual a RD$794.00; más 6 meses de salario de acuerdo al Art. 95 del Código de Trabajo igual a RD$28,596.00, en base a un salario de RD$200.00 pesos diario, haciendo un total de RD$41,790.00; J.R.A.: 28 días de preaviso igual a RD$5,600.00; 34 días de cesantía igual a RD$6,800.00; salario de navidad igual a RD$794.00; más 6 meses de salario de acuerdo al artículo 95 del Código de Trabajo igual a RD$28,596.00, en base a un salario de RD$200.00 pesos diarios, haciendo un total de RD$41,790.00; haciendo un total global de RD$397,006.00; Cuarto: Condena a Constructora Ginaka, S.A. y P.H., al pago de las costas y ordena su distracción a favor del L.. C.N.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad",(sic);

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos. Motivos confusos y contradictorios como base de sustentación de la sentencia y desnaturalización total de los hechos; Segundo Medio: Mala interpretación del derecho. Desconocimiento del artículo 72 del Código de Trabajo. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que para los jueces fundamentar su fallo interpretaron las declaraciones que había ofrecido en el tribunal la testigo S.C., para aseverar que el señor C.M.J. era trabajador de la empresa, cosa que nunca se puso en entredicho, pues el punto en discusión fue que los trabajadores estaban amparados por contrato para una obra o servicios determinados que terminan sin responsabilidad para las partes; que asimismo la sentencia impugnada expresa que Constructora Ginaka, S.A., no demostró ser una empresa constituida de acuerdo a las leyes de comercio, tema que no se discutió y que en nada podía incidir en la existencia o no de un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado, que era el quid de la litis, desconociendo precisamente que de acuerdo con el artículo 72 del Código de Trabajo, este tipo de contrato termina sin responsabilidad para las partes con la prestación del servicio contratado; que por último se le violó su derecho de defensa al no tomar en cuenta documentos decisivos para la suerte del proceso, con lo que se rompió el equilibrio necesario y no explicarse en la sentencia impugnada porque se prefiere el testimonio de una de las partes y porque no se mencionan los documentos depositados";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en relación a la naturaleza del contrato, ambas partes coinciden en que la contratación fue para hacer trabajos de excavaciones, en calidad de pistolero en el proyecto Ginaka XII, y que justifican los recibos de pagos depositados, lo que indica que se trataba de un contrato para una obra o servicio determinado; que en relación a los trabajadores que la empresa niega que existiera contrato de trabajo con ellos, esta última dice en su escrito de defensa que a C.M.J., se le hacían los pagos por la prestación de sus servicios conjuntamente con un equipo; además de la testigo a cargo de los recurrentes Santa Castillo quien declaró a una pregunta de que sí conocía a S.M.M. y los demás trabajadores y respondió que lo conoció en la obra, también declaró que M. era el jefe de los otros, lo que demuestra que los señores S.M.M.C., J.L.M., A.M. y J.R.A. trabajaron en el proyecto mencionado bajo la dirección del señor C.M., persona que la empresa recurrida admite haber contratado como ajustero para trabajar como pistolero para hacer zanjas; que dado que la recurrida no probó que el señor C.M. fuera una persona solvente que contara con los recursos necesarios para hacer frente a la responsabilidad adquirida frente a los trabajadores que estaban bajo su mando, es evidente que todos los recurrentes era trabajadores de la intimada; que dado que la Constructora Ginaka, S.A., no demostró ser una empresa constituida de acuerdo a las leyes de comercio y al presentarse el señor P.H. como representante de la misma al presentarse como su vicepresidente es menester a este último conjuntamente con la empresa antes mencionada unidos con la conjunción "Y"; que en relación al hecho del despido alegado, las partes recurrentes presentaron como testigo a la señora S.C., quien declaró: que los trabajadores llegaron a su trabajo y que estaban al lado del compresor en la primera planta y llegó el Ing. P.H. y lo pararon; ellos iban a hacer una zanja, el señor P.H. le dijo que no iban a trabajar en su obra y a los 2 días cuando volvieron para ver si él reaccionaba habían otros; también declaró que ellos no habían terminado su trabajo; había que hacer; y que estas declaraciones que le merecen todo crédito a esta Corte, ya que con las mismas se prueba el hecho material del despido y que al momento del mismo los trabajadores no habían terminado su trabajo, contrario a las declaraciones del señor R.D.S., presentado por ante el Tribunal a-quo que no le merecieron crédito a esta Corte por ser incoherentes e imprecisas y no merecen darle credibilidad";

Considerando, que si bien el artículo 72 del Código de Trabajo dispone que los contratos para una obra o servicio determinados terminan sin responsabilidad para las partes con la prestación del servicio o conclusión de la obra contratada, también lo es que, al tenor del artículo 95 del mismo código, cuando el empleador despide a un trabajador amparado por este tipo de contratos, antes de que finalicen las labores para las que fue contratado y no demuestra justa causa del despido, el tribunal le condenará al pago de las indemnizaciones laborales establecidas para los casos de desahucio, si el trabajador así lo reclamare;

Considerando, que el Tribunal a-quo al analizar las pruebas aportadas, dió por establecido que los demandantes fueron despedidos por la demandada antes de la conclusión de la obra contratada, lo que conllevó responsabilidad del empleador en la terminación de los contratos de trabajo, al no demostrar la comisión de faltas de parte de éstos, que justificaran el despido;

Considerando, que la mención que hace el Tribunal a-quo sobre la existencia del contrato de trabajo del señor C.M.J., fue para derivar de ella que los demás demandantes no podían ser trabajadores de éste, sino de la recurrente, por prestar servicios por cuenta de la empresa, aún cuando el pago lo recibieran de manos del señor M.J.;

Considerando, que asimismo la naturaleza del contrato no lo determinó la afirmación que da el Tribunal a-quo de que la Constructora Ginaka, S.A., no demostró estar constituida de acuerdo con las leyes de comercio, ya que el efecto que surtió esa consideración, fue para atribuir responsabilidad frente a los derechos de los reclamantes del señor P.H.P., quien figuro como codemandado;

Considerando, que por otra parte, en la relación de los documentos depositados por la actual recurrente por ante el Tribunal a-quo, sólo figuran el escrito de defensa de fecha 10 de enero del 2002 y copia de la sentencia del 14 de septiembre del 2001, que son actos del procedimiento, por lo que no es posible a esta Corte apreciar si es cierto que la Corte a-qua dejó de ponderar algún documento depositado en el expediente, como alega la recurrente, al no señalar a cual documento se refiere, lo que es necesario para que esta en funciones de corte de casación analice ese vicio, pues no basta que un documento deje de ser ponderado para constituir un vicio capaz de producir la anulación de una sentencia, sino que además es necesario que el mismo sea de una trascendencia tal que pudiere influir en la suerte del proceso;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permite a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Compañía Constructora Ginaka, S.A. y P.H.P., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, 27 de junio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del L.. C.N.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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