Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 2004.

Fecha26 Mayo 2004
Número de sentencia34
Número de resolución34
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.D.E., cédula de identidad y electoral No. 023-0067065-7, domiciliado y residente en el Proyecto Porvenir II, Edificio No. 35, Apto. 4, primera planta, de la ciudad de San Pedro de Macorís; J.D.O., cédula de identidad y electoral No. 023-0020727-2, domiciliado y residente en la calle J. De Peña No. 8, de la ciudad de San Pedro de Macorís; M.Y., cédula de identidad y electoral No. 023-0008602-8, domiciliado y residente en la calle P.R.M.N. 186, de la ciudad de San Pedro de Macorís; H.R.R.F., cédula de identidad y electoral No. 0007075-7, domiciliado y residente en la calle Once No. 40, Punta Brava, Ingenio Quisqueya, S.P. de Macorís; C.Q., cédula de identidad y electoral No. 023 -0103091-8, domiciliado y residente en la calle Primera No. 27, del B.V., S.P. de Macorís; M.F., cédula de identidad y electoral No. 023-0085421-9, domiciliado y residente en la calle No. 62, Punta Pescadora, de la ciudad de San Pedro de Macorís; G.V., cédula de identidad y electoral No. 023-0049548, domiciliado y residente en la calle R.M.N. 3, Buenos Aires, Ingenio Porvenir, de S.P. de Macorís; E.S., cédula de identidad y electoral No. 023-0020966-1, domiciliado y residente en la calle La Marina No. 77, El Hoyo de Barrio Blanco, S.P. de Macorís; A.C., cédula de identidad y electoral No. 023-0082976-5, domiciliado y residente en la calle Venezuela No. 11, Barrio México, de la ciudad de San Pedro de Macorís; M.A.C., cédula de identidad y electoral No. 023-0092074, domiciliado y residente en la calle I.P. No. 8, B.J.P.D., de la ciudad de San Pedro de Macorís; P.E.R., cédula de identidad y electoral No. 023-0110931-6, domiciliado y residente en la calle Dr. G.N. 40, Barrio Miramar, de la ciudad de San Pedro de Macorís; J.Z., cédula de identidad y electoral No. 023-0082976-5, domiciliado y residente en la calle No. 8, Bo. Guachupita, Ingenio Quisqueya, de la ciudad de San Pedro de Macorís; D.A.S., cédula de identidad y electoral No. 023-0115092-2, domiciliado y residente en la calle Pte. M. No. 28, V.P., de la ciudad de San Pedro de Macorís; J.L.M., cédula de identidad y electoral No. 093-0020643-1, domiciliado y residente en la calle A.L.N. 16, Rio Haina, de esta ciudad; W.E., cédula de identidad y electoral No. 023-0041361-0, domiciliado y residente en la calle T No. 90, A.. 2, en la ciudad de San Pedro de Macorís; D.O.F., cédula de identidad y electoral No. 049-0048673-1, domiciliado y residente en la calle V No. 17, Bo. Restauración, S.P. de Macorís; E.A. De la Cruz, cédula de identidad y electoral No. 023-0046650-1, domiciliado y residente en la calle Y No. 98, Bo. Restauración, de la ciudad de San Pedro de Macorís; A.N.F., cédula de identidad y electoral No. 023-0067690-1, domiciliado y residente en la calle Central No. 20, P.H. del Toro, Sección Punta Pescadora, S.P. de Macorís; J.C.D., cédula de identidad y electoral No. 023-0117166-7, domiciliado y residente en la calle Cuarta No. 15, B.V., Sección Punta Pescadora, S.P. de Macorís; R.O.M., cédula de identidad y electoral No. 023-0067605-7, domiciliado y residente en la calle Principal No. 7, Sección Punta Pescadora, S.P. de Macorís; L.A.M.P., cédula de identidad y electoral No. 023-0068223-0, domiciliado y residente en la calle Cuarta No. 3, Sección Punta Pescadora, S.P. de Macorís; R.O.O.S., cédula de identidad y electoral No. 023-0068223-0, domiciliado y residente en la calle 2 No. 2, del Barrio Guachupita, del Ingenio Quisqueya, S.P. de Macorís; A.C., cédula No. 023-0068223-0, domiciliado y residente en la calle Tercera No. 9, del Paraje Hoyo del Toro, Sección Punta Pescadora, S.P. de Macorís; C.M.E., cédula de identificación personal No. 67665, serie 23, domiciliado y residente en la calle Central No. 24, Paraje Hoyo del Toro, Sección Punta Pescadora, de la ciudad de San Pedro de Macorís; L.E.G., cédula de identidad y electoral No. 023-0016931-1, domiciliado y residente en la calle D.M.N. 52, Bo. México, S.P. de Macorís; Lic. E.S.D., cédula de identidad y electoral No. 023-0019470-7, domiciliado y residente en la calle Pte. J. No. 155, Bo. M., S.P. de Macorís; A.E.M., cédula de identidad y electoral No. 023-0094359-0, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; R.A.T., cédula de identidad y electoral No. 001-1362223-7, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; A. De los Santos, cédula de identificación personal No. 46472, domiciliado y residente en San Pedro de Macorís; Y.R.D., cédula de identidad y electoral No. 023-0119858-2, domiciliado y residente en San Pedro de Macorís; J.C.R., cédula de identidad y electoral No. 023-0024456-9, domiciliado y residente en San Pedro de Macorís; P.R.B., cédula de identidad y electoral No. 023-0076735-3, domiciliado y residente en San Pedro de Macorís; F.S.C., cédula de identidad y electoral No. 023-0021531-2, domiciliado y residente en San Pedro de Macorís; F.U., cédula de identidad y electoral No. 002-0081540-5, domiciliado y residente en San Pedro de Macorís; P.M., cédula de identidad y electoral No. 002-0081498-6, domiciliado y residente en San Pedro de Macorís; J.R., cédula de identidad y electoral No. 093-0030151-3, domiciliado y residente en San Pedro de Macorís; J.F.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0043345-7, domiciliado y residente en San Pedro de Macorís; F.B.F., cédula de identidad y electoral No. 093-0028378-6, domiciliado y residente en San Pedro de Macorís; R.H.P., cédula de identidad y electoral No. 093-0017800-2, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; F.N.B., cédula de identidad y electoral No. 093-0013126-6, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; P.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0044399-3, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; W. de J.J., cédula de identidad y electoral No. 093-0028419-8, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; E.J.P.H., cédula de identidad y electoral No. 093-00179539, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; D.D., cédula de identificación personal No. 68658, serie 23, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; N.E., cédula de identidad y electoral No. 001-0068029-23, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; M.A.V., cédula de identidad No. 001-0803913, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; J.B.M.B., cédula de identidad y electoral No. 68294, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; A.J.V.C., cédula de identidad y electoral No. 093-0018940-5, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; S.E.L.B., cédula de identidad y electoral No. 023-0021897-7, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; J.P., cédula de identidad y electoral No. 0084457-4, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; J.A.M., domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; P.W.H., cédula de identidad y electoral No. 023-0082506-0, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; J.N., cédula de identidad y electoral No. 023-00815229, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; J.F.B., cédula de identidad y electoral No. 023-0122611-0, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; J.A.M., cédula de identidad y electoral No. 013-0023142-3, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; A.T.C.C., cédula de identidad y electoral No. 023-0107715-8, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; A.J.R., cédula de identidad y electoral No. 082-015818-9, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; D.A.F.V., cédula de identidad y electoral No. 10908, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; J.A., cédula de identidad y electoral No. 023-0035568-8, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; N.G., cédula de identidad y electoral No. 024-0010944-9, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; R.S., cédula de identidad y electoral No. 023-0022168-2, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; R.B., cédula de identidad y electoral No. 023-0107408-0, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; R.S., cédula de identidad y electoral No. 023-0013924-9, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; R.F., Cédula de identidad y electoral No. 023-0068089-5, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; R.A.R., cédula de identidad y electoral No. 023-0021484-4, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; N.S., cédula de identidad y electoral No. 023-0018124-1, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; R.O.V.,

cédula de identidad y electoral No. 023-0024148-2, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; R.S., cédula de identidad y electoral No. 023-0114176-4, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; F.M.P., cédula de identidad y electoral No. 024-009934-3, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; J.R.S., cédula de identidad y electoral No. 0068588-6, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; R.N., cédula de identidad y electoral No. 023-91603-1, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; M.M., cédula de identidad y electoral No. 023-0101547, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; F.C.C.F., cédula de identidad y electoral No. 023-0009981-5, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; R.R.F., cédula de identidad y electoral No. 024-0017536-6, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; F.O.S., cédula de identidad y electoral No. 024-0022567, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; F.P., cédula de identidad y electoral No. 024-006779-5, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; A.P., cédula de identidad y electoral No. 093-0021429-4, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; M.T.N., cédula de identidad y electoral No. 093-0016764-1, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; C.C.M.S., cédula de identidad y electoral No. 093-0011436-1, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; J.B.A., cédula de identidad y electoral No. 093-0026897-7, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; R.O.B., cédula de identidad y electoral No. 023-0103091-8, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; todos dominicanos, mayores de edad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 17 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.S.D., por sí y por la Licda. A.C.D. y el Dr. H.S.G.C., abogados de los recurrentes, A.D.E. y compartes;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de enero del 2003, suscrito por los Licdos. E.A.S.D., A.C.D. y el Dr. H.S.G.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 023-0019470-7, 001-0662994-2 y 023-0014398-5, respectivamente, abogados de los recurrentes A.D.E. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución No. 99-2004, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero del 2004, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Empresa DSD- Construcciones y Montajes, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por A.D.E. y compartes, contra la recurrida Empresa DSD-Construcciones y Montajes, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 16 de julio del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, el incidente de inadmisibilidad propuesto por la parte demandada por improcedente e infundado, y carente de base legal; Segundo: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de ordenar el peritaje, a los fines de que la ley establece la forma de cómo realizarlo, y así se contempla en el 225 del Código de Trabajo; Tercero: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, la presente demanda en cobro de regalía y del 10% (diez por ciento) de los beneficios netos de la empresa interpuesta por los señores A.D.E., J. De Oliver y compartes en contra de la empresa D. S. D. Construcciones y Montajes, S.A., por improcedente, carente de base legal e infundada; Cuarto: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, la demanda en daños y perjuicios interpuesta por los demandantes en contra de la demandada por carente de base legal; Quinto: Que debe ordenar como al efecto ordena el levantamiento de los embargos conservatorios y/o retentivos, trabados mediante los actos Nos. 202-001 de fecha 22 del mes de diciembre, acto No. 797 del 2001 de fecha 21-12-2001, Acto No. 799-2001 de fecha 21-12-001 y a los terceros embargados vaciar en manos de la empresa D. S. D. Construcciones y Montajes, S.A., los valores embargados por los trabajadores demandantes, por ser el crédito inexistente e incierto; Sexto: Que debe condenar, como al efecto condena a los trabajadores demandantes señores A.D.E., J.D., M.Y., H.R.R.F., C.Q., M.F., G.V., E.S., A.C., M.A.C., P.E.R., J.Z., D.A.S., J.L.M., W.E., D.O.F., E.A. De la Cruz, A.N.F., J.C.D., L.A.M.P., R.O.O.S., A.C., C.M.E., L.E.G., L.. E.S.D., A.E.M., R.A.T., A. De los Santos, Y.R.D., J.C.R., P.R.B., F.S.C., F.U., P.M., J.R., J.F.G., F.B.F., R.H.P., F.N.B., P.P., W. De Jesús Jiménez, E.J.P.H., D.D., N.E., M.A.V., J.B.M.B., A.J.V.C., C.Q., S.E.L.B., J.P., J.A.M., P.W.H., J.N., J.F.B., A.T.C.C., A.J.R., D.A.F.V., J.A., N.G., R.S., R.B., R.S., R.F., R.A.R., N.S., R.O.V., R.S., F.M.P., J.R.S., R.N., M.M., F.C.C.F., R.R.F., F.O.S., F.P., A.P., M.T.N., C.C.M.S., J.B.A., R.D.P., R.O.B., F.F.R.R., G.V., J.A.R., al pago de las costas legales del procedimiento distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. M.H.C.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Que debe comisionar a cualquiera de los ministeriales de la Sala No. 2 para la notificación de la referida sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la inadmisibilidad del recurso planteada por la recurrida; Tercero: Que en cuanto al fondo, debe ratificar como al efecto ratifica, en todas sus partes, la sentencia No. 62-2002 de fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, Sala No. 2, por ser justa, procedente y reposar en prueba legal; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena a los señores A.D.E., J.D., M.Y. y compartes, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados G.B.P., R.P.D., D.O.A., Dr. M.C.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Que debe comisionar, como al efecto comisiona, al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte y en su defecto, a cualquier ministerial competente, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Mala aplicación del Derecho. Desconocimiento de los artículos 16, 31, 33, 34, 36, 73 y los Principios 8 y 9 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, los recurrentes alegan: que la Corte a-qua se negó a ordenar el peritaje que le fue solicitado, bajo el argumento de que el artículo 225 del Código de Trabajo dispone cómo hacer el peritaje, desconociendo que las empresas demandadas distorsionaron la realidad para evadir el fisco, no pagar impuestos ni otorgar la participación en los beneficios a los reclamantes, por lo que los jueces debían ordenar que la empresa mostrara los libros de contabilidad para determinar los beneficios; que es incorrecto que los trabajadores tuvieren que probar que la empresa tuvo beneficios, porque el artículo 16 del Código de Trabajo los exime de la carga de la prueba sobre hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, cometiendo el error de decir que la demanda es improcedente, no obstante lo planteado en la misma y el escrito de defensa y las disposiciones de los artículos 31, 33, 34, 35, 73 y los Principios 8 y 9 del Código de Trabajo, los que no fueron aplicados por la Corte a-qua; que asimismo incurre en la falsedad de afirmar que los vocales intervinieron aconsejando soluciones razonables, lo que no es cierto, porque al menos, en su caso, los tribunales no le dan participación a los vocales como lo demanda la ley; que también desconoció la Corte, que el artículo 36 del Código de Trabajo dispone que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que sean conformes con la buena fe, la equidad, el uso o la ley; que la Corte aduce que los trabajadores declararon que habían sido contratados para una obra o servicio determinado, pero eso no significa que dichos trabajadores tengan exclusión a caer en lo que denominamos contrato por tiempo indefinido, por las mismas características de las obras, las que se realizaban con el uso de cuadrilla y en varias unidades;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "que del análisis de las piezas que componen el expediente y las declaraciones de las partes se ha podido determinar que entre los trabajadores recurrentes, señores A.D.E., J.D., M.Y. y compartes, existió contratos de trabajo para una obra o servicio determinado; que a esta conclusión se ha llegado no sólo por el análisis ponderado y minucioso de los contratos de trabajo aportados por la recurrida, sino además por las propias declaraciones ofrecidas por los trabajadores recurrentes, tanto ante el Juzgado a-quo, como ante esta Corte, pues reposan en el expediente los contratos de trabajo suscritos por éstos y la empresa recurrida, los que establecen en su ordinal quinto, "Las partes dejan expresa constancia de que el trabajador prestará sus servicios específicamente para la ejecución de la obra denominada "Montajes de tuberías unidad 20", y se pondrá término de manera preferencial por la conclusión de la obra de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 y siguientes del Código de Trabajo, considerando para la aplicación de esta causa, la conclusión gradual y progresiva de la (s) obra (s) convenida (s) de acuerdo a las exigencias técnicas, de calidad y/u operación de las mismas, atendiendo su carácter de obra determinada, o por cualquier otra causa de despido, que en conformidad a la ley pueden producir anticipación legal", especificando para cada uno de los trabajadores la labor a la que se obliga y la resolución del contrato por la terminación de la referida labor. Que la condición de contrato para una obra o servicio determinado fue admitida por los trabajadores recurrentes, en declaraciones dadas ante el Juzgado a-quo, copia de las cuales reposan depositadas en el presente expediente, tal como expresó el señor A.A.A.M., cuando se le preguntó: ¿Le hicieron saber que estaba empleado para un servicio determinado? R..- Sí, era para una obra o servicio determinado. ¿Qué le dieron en esos seis meses? R..- Todos mis salarios y horas extras. ¿Le dieron salario de navidad? R..- Si, en noviembre cuando se terminó la obra, todo incluido estaba ahí. Asimismo declaró el señor G.V.V., quien expresó: "Que no le establecieron tiempo, pero que luego se enteró que el contrato era por el tiempo de la obra, que lo emplearon por tres meses y dos semanas; que en diez meses se terminó la obra; que adeudan la participación en los beneficios y que ha escuchado que a algunos los sacan sin pagarle regalía y que a él le pagaron regalía". Del mismo modo se expresó el señor M.Y., cuando dijo; "Soy tubero mecánico de alineación de tuberías de tres ciclos combinados, firmé un contrato para un servicio determinado, si son técnicos le garantizan por un año y si es ingeniero se le extiende a dos; yo firmé un contrato al final de la obra y la obra terminó cuando dejé de trabajar; me dieron salario de navidad y la cesantía y lo que busco es la bonificación". En audiencia celebrada ante esta Corte en fecha 26 de noviembre del 2002 fue escuchando el trabajador recurrente, señor R.A.R.O., quien entre otras cosas expresó: "Yo trabajé alrededor de 2 meses en DSD con el cargo de mecánico tubero, a los dos meses tuve un conflicto con un trabajador y tuve que dejar el trabajo. La compañía a los 6 meses de yo haber salido me mandó a mi casa la regalía pascual. La demanda es por bonificación y a algunos trabajadores no le pagaron prestaciones de regalía ¿Recuerda qué decía su contrato? R..- Yo era contratado para trabajar como mecánico tubero, para trabajar en la construcción de la planta". Evidentemente que el contrato que existió entre los trabajadores recurrentes, señores A.D.E., J.D., M.Y. y compartes y la empresa DSD Construcciones y Montajes, eran contratos para una obra determinada, los que concluyeron con la terminación de la obra, tal como lo han afirmado los trabajadores recurrentes y la empresa recurrida, en tal sentido y por aplicación de las disposiciones del artículo 223 del Código de Trabajo, anteriormente citado, a los trabajadores recurrentes no corresponde participación en los beneficios de la empresa, al no ser trabajadores por tiempo indefinido, poco importa que la empresa recurrida haya admitido en memorandun dirigido a los trabajadores que entregaría esos beneficios de acuerdo a las previsiones de los artículos 223, 226 y 227 del Código de Trabajo, pues de acuerdo a esas disposiciones legales este beneficio sólo corresponde a trabajadores por tiempo indefinido; en virtud de lo cual la sentencia recurrida deberá ser ratificada en ese aspecto";

Considerando, que en virtud del artículo 223 del Código de Trabajo, los trabajadores que tienen derecho a participación de las utilidades o beneficios netos anuales de las empresas, son aquellos vinculados a éstas a través de contratos de trabajo por tiempo indefinido;

Considerando, que en consecuencia, si el tribunal apoderado de una demanda en pago de participación en los beneficios da por establecido que los contratos de trabajo de los demandantes eran para la prestación de un servicio determinado o una obra determinada, no puede ordenar la celebración de ninguna medida tendiente a demostrarse que las actividades económicas de la empresa demandada le arrojó beneficios en el período reclamado;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas que se les aporten y están en facultad para determinar, del estudio de éstas, la naturaleza de los contratos de trabajo, lo cual escapa al control de la casación, cuando en la apreciación no se incurre en ninguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que los contratos de trabajo de los demandantes fueron pactados para una obra determinada, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de los jueces del fondo, sin que incurrieran en desnaturalización alguna, por lo que tal como lo decidió la Corte a-qua, no correspondía a éstos participación en los beneficios de la empresa lo que hacía frustratorio el peritaje solicitado por los recurrentes, tendiente a demostrar la existencia de esos beneficios;

Considerando, que en cuanto al pago del salario navideño, tal como lo expresa la sentencia impugnada, el tribunal no podía conceder ese derecho a ninguno de los demandantes, por cuanto ante la Corte a-qua no se especificó a cuales de ellos no se les cumplió con ese derecho;

Considerando, que por otra parte, al margen del hecho de que los vocales tengan una participación pasiva en la sustanciación de un proceso, no constituye una causa de nulidad, pues lo que la ley requiere es que estén presentes en la celebración de las audiencias del tribunal y promuevan la conciliación de las partes; en la especie debe darse como acontecido que los vocales promovieron esa conciliación, dado que las sentencias son actos auténticos que se bastan a si mismas y son ellas las que dan fé de lo acontecido, debiendo aceptarse como verídicos todos sus enunciados, salvo que una acción en inscripción en falsedad haya determinado lo contrario y en la sentencia impugnada se hace constar que tal actuación sucedió, lo que no puede ser desconocido por un simple alegato;

Considerando, que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el único medio propuesto y examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.D.E. y compartes, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 17 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a pronunciarse sobre la condenación de las costas, en virtud de que la recurrida, al incurrir en defecto, no hizo tal pedimento. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 26 de mayo del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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