Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2011.

Fecha09 Marzo 2011
Número de resolución34
Número de sentencia34
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/03/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Hilton Segundo Cordero

Abogado(s): Dr. S.B.W.P., L.. S.B.Y.

Recurrido(s): A.R.

Abogado(s): L.. P.G. de Jesús

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.S.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 066-0012858-8, domiciliado y residente en la calle C.S. núm. 11, del municipio de S., provincia de Samaná, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 17 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.B.W.P., por sí y por el Lic. S.B.Y., abogados del recurrente H.S.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 6 de enero de 2010, suscrito por el Dr. S.B.W.P. y el Lic. S.B.Y., con cédulas de identidad y electoral núms. 065-0002049-7 y 065-0001654-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de noviembre de 2010, suscrito por el Lic. P.G. de J., con cédula de identidad y electoral núm. 065-0014000-6, abogado del recurrido A.R.;

Visto el auto dictado el 3 de marzo de 2011, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de febrero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido A.R. contra el recurrente H.S.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná dictó el 30 de enero de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida en cuanto de la forma la presente demanda laboral por desahucio incoada por el señor A.R. contra el señor H.R.C., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se declara resuelto el desahucio ejercido por el señor H.S.C. en contra del trabajador A.R., por haber dado por terminado de manera unilateral y sin alegar causa el contrato de trabajo, y por no haberle pagado en el plazo establecido por la ley las prestaciones laborales y derechos adquiridos correspondientes; Tercero: En consecuencia, se condena al señor H.S.C., a pagar al trabajador demandante los valores siguientes: a) 18 días de vacaciones, igual a RD$11,330.10; b) una proporción del salario de Navidad, correspondiente al año 2007, de siete meses, igual a RD$7,500.00; c) sesenta días de bonificación a razón de RD$629.45, por día, igual a RD$37,767.00; Cuarto: Se compensan las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Ratifica la no comparecencia ni presentación de conclusiones de la parte recurrida, no obstante haber sido legalmente citada; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor A.R., por haber sido realizado en cumplimiento de las formalidades legales y dentro de los plazos establecidos; Tercero: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto por dicha parte, y por vía de consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia núm. 00003-2009 de fecha 30 del mes de enero del año 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en sus atribuciones laborales; declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre los señores A.R. y H.S.C., por despido injustificado, por lo tanto, condena a la parte recurrida al pago de los siguientes valores, tomando en cuenta un contrato de trabajo cuya duración fue de 7 (siete ) años y 9 (nueve ) meses, y un salario de RD415,000.00 pesos mensuales; 1) RD$17,638.6 por concepto de 28 días de preaviso; 2) RD$101,341.95, por concepto de 174 días de auxilio de cesantía; 3) RD$11,330.00, por concepto de 18 días de vacaciones no disfrutadas; 4) RD$9,132.5 por concepto del salario de navidad, proporcional a siete (7) meses y diez (10) días laborados; 5) RD423,069.34, por concepto de proporción, en base a 60 días de salario del último año fiscal de participación en los beneficios; 6) RD$90,000.00 por concepto de seis meses de salarios caídos; 7) Condena a una indemnización de Dos Cientos Cincuenta Mil (RD$250,000.00) pesos por la no inscripción por ante el Sistema de la Seguridad Social de la República Dominicana; Cuarto: Se ordena, además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en la que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la parte recurrida, al pago de las costas del procedimiento, en provecho del L.. P. de J.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al Alguacil de Estrados adscrito a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, a fin de que notifique a la parte recurrida la presente decisión";

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Único: No ponderación de documento. Violación a la ley. Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, que la sentencia impugnada no coincide ni se ajusta a los principios jurídicos y no observa el debido proceso, como garantía del derecho de defensa, no habiendo ponderado los medios de prueba presentados, tanto documentales como testimoniales, lo que de haberse examinado habría podido influir en la solución del caso;

C., que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en cuanto al fondo del presente recurso, del estudio de las piezas y documentos que componen el expediente de que se trata, se verifica, que el punto fundamental a dilucidar en la presente litis lo constituye la causa de terminación de la relación de trabajo entre las partes, es decir, la razón legal que originó la ruptura de dicho contrato de trabajo, para derivar de ahí las consecuencias jurídicas que de tal hecho se deriven; que no obstante, la parte recurrente y única compareciente en éste proceso sostiene por medio de sus alegatos escritos, el hecho de que la terminación de la relación laboral entre este y su contraparte terminó como consecuencia de un desahucio ejercido en su contra por parte del hoy recurrido; en la realidad de los hechos, contrario a como planteara la parte recurrente, esta corte ha podido observar del estudio de las piezas contenidas en el expediente y de las declaraciones testimoniales ofrecidas a tal efecto, que en el caso que nos ocupa, se ha tratado de un despido injustificado en contra del trabajador recurrente, pues el testigo Á.M.H.A. advirtió por medio de sus declaraciones en audiencia, que la razón por la que el señor A.R. dejó de laborar como conductor del camión propiedad del señor H.S.C., obedecen al hecho de que éste último vendió al señor A.C. el camión que le servía como soporte de trabajo, para supuestamente comprar otro más fuerte, resaltando dicho testigo además, que el citado camión fue llevado al Plan Piloto con fines de ser revisado y fue vuelto a ver por él en manos de su nuevo propietario en el lugar donde está ubicado el Sindicato de Camioneros de S.; actitud con la cual, según criterio de esta corte, el señor H.S.C. dejó configurada la voluntad inequívoca de poner fin, de manera unilateral, a dicha relación laboral por despido";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que regularmente les sean presentadas, de cuyo examen pueden dar por establecidos los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo dio por establecidos mediante la ponderación de las pruebas aportadas los hechos en los que el demandante original y actual recurrido sustentó su reclamo sobre el pago de indemnizaciones laborales por despido injustificado y otros derechos, sin que se observe que para formar su criterio haya omitido la ponderación de alguna de ellas, ni incurriere en desnaturalización alguna, dando motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.S.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 17 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del L.. P.G. de J., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de marzo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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