Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 1999.

Fecha13 Enero 1999
Número de sentencia35
Número de resolución35
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agente de Cambio, Remesa de V.F.V. & Asociados, S.A., empresa legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio principal en la calle París No. 2, esquina J.B., del sector de V.F., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de julio de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.M.G., por sí y por el Dr. M.E.G., L.. C.L., abogados de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. O.V.O., por sí y por la Lic. R.F.J., abogados de la recurrida L.B.D.C., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 11 de agosto de 1998, suscrito por el Dr. M.E.G.J., L.. C.L. y M.E.D.O., abogados de la recurrente Agente de Cambio, R. de V.F.V. & Asociados, S.A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los Licdos. O.R.V.V.O. y R.F.J., abogados de la recurrida L.B.D.C., el 19 de agosto de 1998;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 20 de agosto de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declarar, como buena y válida la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, incoada por la señora L.B.D.C., contra la empresa Fernández Ventura & Asociados, S.A., por haber sido intentada en tiempo hábil y de conformidad con la ley, en cuanto a la forma; SEGUNDO: Rechaza la presente demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, interpuesta por la señora L.B.D.C., contra la empresa Fernández Ventura & Asociados, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Declarar resuelto el contrato de trabajo que ligaba a la parte demandante y la demandada, por causa de despido justificado, por haber violado el inciso 7mo. y 19mo. del artículo 88 del Código de Trabajo; CUARTO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.E.G.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por la señora L.B.D.C., contra la sentencia laboral dictada en fecha 20 de agosto de 1997, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, a favor de la compañía F.V. & Asociados, S.A.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, obrando por la propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia: a) Declara injustificado el despido ejercido por la compañía F.V. & Asociados, S.A., en perjuicio de la señora L.B.D.C., b) Declarar como al efecto declara, rescindido el contrato de trabajo por tiempo indefinido que unió a la señora L.B.D.C., con la compañía F.V. & Asociados, S.A., y con reponsabilidad para él, por voluntad unilateral del empleador, y en consecuencia; c) Se condena a la compañía F.V. & Asociados, S.A., a pagar a la señora L.B.D.C. las siguientes prestaciones laborales: 28 días de salario por concepto de preaviso, 21 días de salario por concepto de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones no disfrutadas, la proporción del salario de navidad y la proporción de la participación en las utilidades de la empresa, más seis (6) meses de salario mensual, de conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo calculado sobre la base de un salario mensual de RD$2,100.00; así como el pago de 10 días de salario correspondiente a los día 15 al 26 de octubre de 1996; TERCERO: Se condena a la compañía F.V. & Asociados, S.A., a pagar a la señora L.B.D.C., la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados, como consecuencia de las acciones de su empleador; CUARTO: Se condena a la compañía F.V. & Asociados, S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.F. y O.R.V.O., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Inobservancia de las formas; Tercer Medio: Desnaturalización.

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, los recurrentes expresan, en síntesis lo siguiente: que la corte manejó la declaración de los comparecientes y dio primacía a un documento fotocopiado y privado sobre un documento rubricado por un auxiliar de la justicia, obviando así los principios sobre los medios de pruebas establecidos en nuestras leyes; que la corte debió solicitar al tribunal de primer grado las actas de audiencias que a la recurrente no le fue factible obtener; que la sentencia altera el sentido de los hechos de la causa, al señalar que M.C.M. obligó a las demandantes a firmar un recibo, a pesar de que la firma fue voluntaria; que se imponen condenaciones en reparación de daños y perjuicios por haber ejercido la recurrente un derecho al hacer la denuncia de un hecho ilícito;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que aún cuando fuere admitido el hecho de que el facsímil remitido por la compañía F.V. & Asociados, S.A., no constituye un medio de prueba, el hecho declarado y aceptado por el representante de la compañía en sus declaraciones de que el despido se produjo el día 20 de octubre de 1996, hecho desmentido por la carta remitida al Representante Local de Trabajo de San Cristóbal, en fecha 18 de octubre de 1996, y recibida en esa dependencia oficial en ese mismo día, y fue comunicado a la empleada el día 21 de octubre de 1996, no deja de constituir una violación a las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo; que al no haber comunicado el empleador a su empleado el hecho del despido el mismo día en que lo comunicó a las autoridades locales de trabajo y al hacerlo, según declara el representante del demandado original, recurrido actualmente, en una fecha posterior y fuera del plazo legal, el mismo debe reputarse injustificado de pleno derecho; que la parte recurrente en la audiencia celebrada en fecha 2 de diciembre de 1997, y donde se produjo comparecencia y audición de las partes envueltas en el presente caso, fue reiterativa al afirmar que la comunicación del despido le fue hecha el día 26 de octubre de 1996, no obstante haberse comunicado en fecha 18 de octubre de 1996 este hecho a las autoridades locales de trabajo, y que su tiempo de trabajo hasta el día 26 de octubre de 1996, no les fue pagado; que esta acción de parte de la Policía Nacional fue el producto de una denuncia efectuada por la compañía Fernández Ventura & Asociados, S.A.; que finalizada estas investigaciones la Policía Nacional determinó que las empleadas detenidas no tenían responsabilidad en los hechos que motivaron su detención, conforme se ha establecido por las declaraciones de las partes; que el hecho de haber sido sometida la trabajadora a investigación por la Policía Nacional, producto de la acción de su empleador cuando la falta no le era atribuible exclusivamente a la trabajadora, se debe retener como un atentado al buen crédito y a la persona del trabajador; que en cuanto al perjuicio el artículo 712 del Código de Trabajo, exonera al demandante de hacer la prueba y basta con el sólo hecho de demostrar la violación de las disposiciones legales de trabajo atribuibles al demandado; que constituyen una violación flagrante a las disposiciones del Código de Trabajo, el no pago de salario en el tiempo, hora y lugar convenido, como también el no pago del salario de navidad en el tiempo establecido por la ley, la retención de forma ilegal del salario, las presiones ejercidas por el empleador contra la trabajadora, con el propósito de hacerla responsable de la compra de dólares falsos, la presión psicológica y finalmente el hecho de obligarle a asumir la responsabilidad de pagar por un dinero que no fue distraído en provecho personal";

Considerando, que la Corte a-qua declaró injustificado el despido de la recurrida sobre la base de que el mismo no fue comunicado al Departamento de Trabajo dentro del plazo de 48 horas que fija el artículo 91 del Código de Trabajo, sino 8 días antes de habérsele comunicado a la trabajadora;

Considerando, que el despido se produce cuando el trabajador se entera de la decisión unilateral del empleador de poner término al contrato, momento este cuando empieza a correr el plazo legal de 48 horas, para comunicar el despido y su causa a las autoridades de trabajo;

Considerando, que en la especie, la sentencia impugnada reconoce que a la trabajadora le fue comunicado el día 26 de octubre de 1996, fecha hasta cuando se mantuvo trabajando, por lo que era a partir de esa fecha que comenzaba el plazo de 48 horas que otorga el artículo 91 del Código de Trabajo para comunicarlo a las autoridades de trabajo, razón por la que ninguna comunicación hecha antes de esa fecha cumplía con el voto de la ley;

Considerando, que frente al establecimiento de la falta de comunicación del despido, la corte no tenía que hacer ninguna ponderación sobre los hechos imputados a la trabajadora como justa causa de este, en vista que de acuerdo a las disposiciones del artículo 93 del Código de Trabajo, el despido no comunicado en el plazo legal arriba indicado se reputa que carece de justa causa;

Considerando, que si bien la formulación de querellas o denuncias constituye un derecho ciudadano, el juez laboral puede apreciar si, ese derecho ejercido por un empleador, ocasiona daños al trabajador involucrado, pudiendo establecer las indemnizaciones correspondientes; que por demás, la sentencia impugnada motiva la indemnización reparatoria en la violación cometida por el empleador por el no pago de salarios en la fecha convenida y a otros hechos apreciados por el tribunal, que a su juicio constituían violaciones del Código de Trabajo, que al tenor del artículo 712 de dicho código le hicieron responsable de la reparación de los daños causados por su actitud;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Agente de Cambio, R. de V.F.V. & Asociados, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de julio de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. O.R.V.O. y R.F.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

1 temas prácticos
  • Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2002.
    • República Dominicana
    • Tercera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 6 Marzo 2002
    ...a sí misma para poner fin al contrato de trabajo. En tal sentido, ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia por sentencia No. 35 del 13 de enero de 1999, B. J. 1058, Pág. 439; "El despido se produce cuando el trabajador se entera de la decisión unilateral del empleador de poner ......
1 sentencias
  • Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2002.
    • República Dominicana
    • Tercera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 6 Marzo 2002
    ...a sí misma para poner fin al contrato de trabajo. En tal sentido, ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia por sentencia No. 35 del 13 de enero de 1999, B. J. 1058, Pág. 439; "El despido se produce cuando el trabajador se entera de la decisión unilateral del empleador de poner ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR