Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 1999.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha21 Abril 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E., cédula de identificación personal No. 132640, serie 1ra. y A.L., cédula al día, dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la calle S.J.B. No. 45, sector D.B., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.V.G., abogado de la recurrida, Boca Chica Resort;

Visto el memorial de casación del 9 de enero de 1997, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.A.S. y el Lic. J.A.L.L., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0056714-8 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, R.E. y A.L., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 30 de enero de 1997, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. L.V.G., provisto de la cédula de identificación personal No. 17404, serie 10, abogado de la recurrida, Boca Chica Resort;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 1999 que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 18 de octubre de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechazan los medios de inadmisión propuestos por la parte demandada, por improcedentes y mal fundadas, ya que la prescripción de las acciones laborales en el término de dos meses sólo es aplicable a los casos de terminación de contratos y no a los dirigentes sindicales protegidos por el fuero sindical a los que se despide sin previa autorización de la Corte de Trabajo correspondiente, lo que convierte los mismos en nulo; Segundo: Se declaran nulos los despidos de los señores Rafaela Encarnación y A.L., por no haber sido autorizados los mismos por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, tal como lo establece el Art. 391 del Código de Trabajo, y en consecuencia, se ordena la restitución de estos en el pleno goce de sus derechos como trabajadores y dirigentes sindicales; Tercero: Se condena a la parte demandada Hotel Boca Chica Resort a pagar a los señores R.E. y A.L. los salarios causados desde el 25 de agosto de 1992, hasta su total reintegro a la empresa, en base a salarios de RD$1,800.00 mensual cada uno más salarios navideños de 1992, 1993 y 1994, y los que se vencieron, más la participación en los beneficios de los años 1992, 1993, 1994 y los que se vencieren si los hubiere, en base a 60 días de salarios por año, más las vacaciones de los años 1992, 1993 y 1994 y las que se vencieren, a razón de 14 días por cada año para cada uno de los demandantes; Cuarto: Se condena a la parte demandada Hotel Boca Chica Resort, a pagar a R.E. y A.L. las sumas de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro) a cada uno, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales por ellos sufridos; Quinto: En estas condenaciones se tomará en cuenta lo establecido por el Art. 537 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a la parte demandada Hotel Boca Chica Resort, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.A.S., L.. J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por Boca Chica Resort, contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 18 de diciembre de 1995, Sala No. 4, dictada a favor de R.E. y A.L., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo se revoca la sentencia del Tribunal a-quo, y en consecuencia, se declara la prescripción de los derechos de los trabajadores protegidos por el fuero sindical, por violación a los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la parte que sucumbe, señores R.E. y A.L., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del L.. L.V.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen el medio de casación siguiente: Errónea aplicación del artículo 87 del Código de Trabajo. Violación del artículo 391 de dicho código. Errónea aplicación de los artículos 702 y 704 del Código de Trabajo. Motivos erróneos. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal declaró prescrita la acción de los demandantes desconociendo que por estar amparados por el fuero sindical, su contrato estaba vigente hasta tanto la Corte de Trabajo autorizara al empleador a ponerle término por despido; que siendo el punto de partida del plazo de la prescripción un día después de la terminación del contrato de trabajo este todavía no había comenzado a correr en razón de que los demandantes eran trabajadores en el momento en que iniciaron su acción, por lo que esta no podía estar prescrita;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que si se toma como parámetro la fecha en que fueron despedidos los sindicalistas, en fecha 25 de agosto de 1992 y 29 de mayo de 1993, cuando ya había transcurrido estrepitosamente el plazo de dos meses, con un carácter de orden público, establecido en el artículo 702 del Código de Trabajo, se desprende que las referidas demandas interpuestas por los señores R.E. y A.L. está prescrita; que no existe en esta materia la imprescriptibilidad de las acciones, por lo que la parte hoy recurrida no puede alegar ignorancia porque sus derechos se extinguieron al dejar transcurrir los dos meses que prescribe el artículo 702 del Código de Trabajo; que obviamente todo despido de un sindicalista protegido por el fuero sindical, debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que en un término no mayor de cinco días determine si la causa invocada obedece o no a una falta, su gestión, función o actividad sindical. Cuando el empleador no obedece esta formalidad el despido es nulo y no pondrá término al contrato; que es cierto que el legislador ha establecido que es nulo el despido y que se mantiene el contrato de trabajo; cuando se despide un sindicalista protegido por el fuero sindical si no se cumple previamente con lo establecido en el artículo 391 del Código de Trabajo, no obstante los sindicalistas debieron someter previamente su demanda por ante el tribunal de primera instancia la nulidad de dicho despido por no hacerse conforme a lo que establece la ley y hacerlo en el tiempo que ordena el código, el cual no lo hizo; que tal y como ha quedado demostrado la ley en su artículo 702 del Código de Trabajo no establece la imprescriptibilidad de las acciones, ni hace excepción alguna con relación a los sindicalistas protegidos por el fuero sindical, por lo que es pertinente por vía de consecuencia sin tener que ponderar más circunstancias de hecho ni de derecho, declarar la prescripción de los derechos de los señores R.E. y A.L., por violación de los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo";

Considerando, que el artículo 391 del Código de Trabajo dispone que: "El despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que, en un término no mayor de cinco días determine si la causa invocada obedece o no a una falta, su gestión, función o actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondrá término al contrato";

Considerando, que habiendo reconocido la Corte a-qua, que los demandantes estaban amparados por el fuero sindical debió establecer antes de declarar la prescripción de la acción, si el empleador había sometido previamente a la Corte de Trabajo el despido de los mismos y si esta había decidido al respecto, formalidad indispensable para que el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical ponga término al contrato de trabajo;

Considerando, que no es al trabajador afectado por una decisión del empleador de poner fin al contrato de trabajo a quien corresponde demandar la nulidad del despido invocado, sino que es el empleador, cuando pretende que la terminación sea válida, el que debe cumplir con la formalidad prescrita en el referido artículo 391 del Código de Trabajo, manteniéndose vigente el contrato de trabajo hasta que la misma sea cumplida;

Considerando, que es cierto que en esta materia no hay acciones imprescriptibles, sin embargo en la especie la discusión jurídica no gira en torno al tipo de acción ejercida por los recurrentes, sino sobre el momento en que comienza a correr el plazo de la prescripción, que al tenor del artículo 704, es "en cualquier caso un día después de la terminación del contrato";

Considerando, que como en la sentencia impugnada no hay constancia de que los contratos de trabajo de los recurrentes terminaran previo cumplimiento a las formalidades establecidas por el artículo 391 del Código de Trabajo, la misma carece de motivos y de base legal, lo que determina su casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR