Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 1999.

Número de sentencia35
Fecha26 Mayo 1999
Número de resolución35
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces de la Suprema Corte de Justicia; J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.E.A.E., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 20475, serie 56, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 19 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 6 de marzo de 1997, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. E.V.B., provisto de su cédula de identidad y electoral No. 001-0006715-9, abogado del recurrente, A.E.A.E.;

Visto el memorial de defensa del 7 de mayo de 1997, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. H.F.A.V., provisto de su cédula de identidad y electoral No. 047-0015221-0, abogado del recurrido, P.A.M.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.L.V., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de determinación de los herederos del finado señor E.A., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 13 de febrero de 1985, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por J.L.A.R., a nombre de su padre D.A.E.A., el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 19 de diciembre de 1996, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 1985, por el señor J.L.A.R., a nombre y representación del D.A.E.A., contra la Decisión Número 1, de fecha 13 de febrero de 1985, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con los Solares Números 1 y 8, de la Manzana Número 122, del Distrito Catastral No. 1 del municipio de San Francisco de Macorís; Segundo: Acoge las conclusiones del D.H.A.V., en representación del señor P.M.M.P.; Tercero: Confirma en todas sus partes, la Decisión No. 1, de fecha 13 de febrero de 1985, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con los Solares Números 1 y 8 de la Manzana Número 122, del Distrito Catastral Número 1, del municipio de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce más adelante: 1ro.- Acoge, la instancia de fecha 2 de diciembre de 1983, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por el Lic. P.E.C.G., a nombre del señor P.M.M.P., en solicitud de determinación de herederos y transferencia dentro de los Solares Nos. 1 y 8 de la Manzana No. 122 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de San Francisco de Macorís; 2do.- Determina que las únicas personas con calidad legal para recoger los bienes relictos por el finado E.A. son: sus hijos legítimos D.A.E., L.B. y M.T., todos A.E., esta última fallecida y representada por sus hijos: R.D., R.J., D.A., C.E. y J., todos M.A.; 3ro.- Ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, la cancelación de los Certificados de Títulos Nos. 62-439 y 3 que amparan, respectivamente, los Solares Nos. 1 y 8 de la Manzana No. 122, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de San Francisco de Macorís, y expedir, en su lugar, nuevos certificados que amparen los inmuebles descriptos, en la forma y proporción que señalamos a continuación: Solar Número 1, Manzana 122 Area: 431.87 Mts2: a) Una porción de 153.14 Mts2, y sus mejoras consistentes en un salón construido de blocks y concreto techado de concreto y zinc con piso de mosaicos, correspondiente al edificio marcado con el No. 50 de la calle S.F. de esta ciudad de San Francisco de Macorís, a favor del D.A.E.A., dominicano, mayor de edad, casado, médico, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, en la casa No. 12 de la avenida Texas, con cédula personal No. 20475, serie 56. Haciendo constar, que esta porción y sus mejoras, tiene los siguientes límites: al Norte, calle S.F.; al Oeste, S. propiedad de los sucesores de A.C.; y al Este y Sur, resto del solar; b) El resto de este solar, o sea, una porción de 278.73 Mts2, y sus mejoras correspondientes, consistentes en un edificio de concreto, techado de hormigón armado, con piso de mosaicos y demás anexidades y dependencias, a favor del señor P.M.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la calle El Carmen No. 82, portador de la cédula No. 29607, serie 56; Solar No. 8, Manzana 122 Area: 8400.90 Mts2. Con sus mejoras consistentes en un edificio comercial construido de concreto, techado de hormigón armado, con piso de mosaicos y demás anexidades y dependencias, a favor del señor P.M.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la calle El Carmen No. 82, portador de la cédula 29607, serie 56";

Considerando, que el recurrente no enuncia en su memorial introductivo del recurso, ningún medio determinado de casación, sin embargo, en los agravios desarrollados en dicho memorial, alega en síntesis lo siguiente: a) que de acuerdo con los artículos 711, 718 y 815 del Código Civil, la propiedad se adquiere y se transmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria y por efecto de las obligaciones; que la sucesión se abre por la muerte de aquel de quien se deriva; y que a nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión y siempre puede pedirse la partición a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario; que la sucesión A.E. se abrió con la muerte de E.A. y ha permanecido indivisa, porque no existe prueba de que se hubiere procedido a la partición amigable en naturaleza de los bienes dejados por dicho señor, puesto que lo que ha habido es una maniobra por la intervención de terceros que para seguir usufructuando bienes que no le pertenecen han pagado en forma irrisoria acciones de la compañía M.A., en lugar de desinteresar tanto al señor Q., como a cualquier otro accionista de la compañía; que la sentencia carece de motivos e impide a la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control, porque en la misma no contiene las menciones que establece la ley, entre ellas la obligación de los jueces de responder las conclusiones que se les presenten; b) que el artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras es categórico, al disponer que la determinación de herederos tiene que ser promovida a instancias de parte legítima y que por consiguiente es inconcebible que un tercero como lo es P.M.M.P., promueva una determinación de herederos sin ser ni remotamente parte en relación con los bienes del finado E.A., los que sustentan catastralmente la Mueblería y en los que se han encontrado las instalaciones de la misma, aportados por el de-cujus en la naturaleza y de cuyos inmuebles fue despojado de manera legalmente cuestionable; que la venta de las acciones no arrastra la enajenación del patrimonio inmobiliario, pero;

Considerando, que como se advierte por lo anterior el recurrente no señala en ninguno de sus agravios cuales son las disposiciones legales violadas por el fallo recurrido, ni tampoco indica en qué consisten dichas violaciones, ni en qué aspecto de la sentencia se encuentran los vicios o violaciones a la ley;

Considerando, que en materia civil y comercial, el memorial de casación debe, en principio, indicar los medios en que se funda y los textos legales que han sido violados por la decisión impugnada; en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, debe pronunciar, aún de oficio, la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga las menciones antes señaladas, que no obstante este criterio que es imperativo en casos como el de la especie, en que el recurrente no procede al interponer su recurso al cumplimiento del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, esta Suprema Corte de Justicia, en vista de los agravios formulados por él contra la sentencia impugnada, procede al examen de los mismos;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone lo siguiente: "Que el examen de la decisión recurrida y los documentos que a ella se refieren, ponen de relieve los hechos que se apuntan a continuación: a) que los Solares Números 1 y 8, de la Manzana Número 122, del Distrito Catastral Número 1, del municipio de San Francisco de Macorís, fueron registrados anteriormente, a nombre de la Mueblería Acosta, C. por A.; b) que en la lista de accionistas figuraban los señores A.Q., con 12 acciones; J.A.P.B., con 10 acciones; T.A. de M., representada por sus herederos, con 10 acciones; L.E.J.H. de Q., con 70 acciones; J.R.G., con 67 acciones; L.B.A., con 10 acciones; Iglesia Evangélica Metodista Libre, de San Francisco de Macorís, con 15 acciones; J.M.G., con 3 acciones; J.O.P., con 2 acciones; D.A.E.A., con 10 acciones y sucesores de E.A., con 391 acciones; c) que los señores E.A.M. y la señora M.I.E.T., obtuvieron la disolución de matrimonio conforme sentencia de fecha 15 de noviembre de 1948, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia D., en sus atribuciones civiles, que pronunció el divorcio entre ambos; d) que el mencionado E.A.M., falleció en la ciudad de San Francisco de Macorís, el día 27 de octubre de 1964; e) que por acto bajo firma privada, debidamente legalizado, del 7 de agosto de 1980, los señores J.E. y L.B.A., vendieron la totalidad de sus derechos y acciones, dentro de la Mueblería Acosta, C. por A., al señor P.M.P.; f) que mediante acto bajo firma privada, debidamente legalizado, del 23 de mayo de 1983, los señores L.E.J.H. de Quezada, A.Q., J.R.G., J.A.P.B. y J.M.G., vendieron la totalidad de sus acciones y derechos, dentro de la Mueblería Acosta, C. por A., al señor P.M.M.P.; g) que por medio del acto bajo firma privada, debidamente legalizado, de fecha 30 de julio de 1983, la Iglesia Evangélica Metodista Libre y J.O.P., vendieron la totalidad de sus derechos y acciones, dentro de la Mueblería Acosta, C. por A., al señor P.M.M.P.; h) que por el acto bajo firma privada, debidamente legalizado, del 16 de noviembre de 1983, el D.A.E.A.E., recibió por la venta de sus acciones y derechos dentro de la Mueblería Acosta, C. por A., de manos del señor P.M.M.P., una porción de terreno con área de 153.14 Metros cuadrados y las mejoras de un edificio de blocks, sobre el Solar Número 1, de la Manzana 122, del Distrito Catastral Número 1, del municipio de San Francisco de Macorís; i) que mediante el acto bajo firma privada, debidamente legalizado, de fecha 9 de julio de 1984, los señores R.D.M., R.J., D.A., C.J. y J.M.A., vendieron todas sus acciones en la Mueblería Acosta, C. por A., a favor del señor P.M.M.P.; j) que como consecuencia de las adquisiciones apuntadas precedentemente, el señor P.M.M.P., solicitó en su provecho la transferencia de las acciones y derechos que integran el patrimonio de la Mueblería Acosta, C. por A., de cuyo expediente fue apoderada la Juez de Jurisdicción Original residente en San Francisco de Macorís, quien decidió el caso mediante decisión que es objeto del recurso de apelación que ahora ocupa a este tribunal; que por el análisis de los hechos expuestos precedentemente, se puede establecer sin lugar a dudas, que la comunidad matrimonial que existió entre los esposos E.A.M. y M.I.E.T., quedó disuelta por el divorcio pronunciado en fecha 15 de noviembre de 1948, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte y posteriormente, por el Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del municipio de San Francisco de Macorís, quedando abierto a partir de su publicación el plazo de dos años establecido por la Ley de Divorcio, para el ejercicio de la demanda en partición de la comunidad, que si no tuvo efecto por cualquier motivo queda prescrita indefectiblemente y los bienes de la misma estarán regidos por las disposiciones del artículo 815 del Código Civil; que en consecuencia, carece de fundamento la pretensión de la señora M.I.E. sobre los bienes de la referida compañía; que en lo relativo a los accionistas de la Mueblería Acosta, C. por A., y de los herederos del finado E.A.M., queda por iguales medios comprobado en forma indiscutible, que dichas personas vendieron al señor P.M.M.P., la totalidad de sus acciones y derechos en la mencionada razón social M.A., C. por A., los cuales al quedar concentrados en manos de una sola persona, excluye toda liquidación de su patrimonio, de conformidad con las normas establecidas por el Código de Comercio de la República Dominicana, razón por la cual carecen de fundamento las argumentaciones en tal sentido, ofrecidas por los pre indicados sucesores, así como también las imputaciones de dolo que se formulan contra los actos bajo firma privada, legalizados por escribanos públicos competentes en cada oportunidad, cuya validez mantiene este tribunal, ya que contra ellos no se han aportado pruebas fehacientes para decretar su nulidad, todo lo cual conduce al rechazo del recurso de apelación interpuesto, al tiempo que resulta oportuno señalar, que si han surgido dificultades en la ejecución de la sentencia recurrida, bastaría la intervención del Abogado del Estado para impartir al caso la solución adecuada";

Considerando, que por todo lo que se acaba de copiar y por lo anteriormente expuesto se pone de manifiesto que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes y una relación de los hechos de la causa que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar que en el fallo recurrido se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los agravios formulados por el recurrente contra dicha decisión, carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.E.A.E., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 19 de diciembre de 1996, en relación con los Solares Nos. 1 y 8, de la Manzana No. 122, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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