Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 1999.

Número de resolución35
Fecha29 Septiembre 1999
Número de sentencia35
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Amhsa Hotels, S. A. y/o Hotel Hamaca, compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su gerente general, M.C., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 85013, serie 26, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.J., en representación del L.. L.V.G., abogado de la recurrente, Amhsa Hotels, S. A. y/o Hotel Hamaca;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., en representación del L.. J.A.L., abogado de los recurridos, S.G., G.A., L.U., H.C., A.R.N., M.A.R., M.V., D.A.G., J.J., M.R. y K.A.S.N.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de abril de 1998, suscrito por el Lic. L.V.G., provisto de la cédula de identificación personal No. 17404, serie 10, abogado de la recurrente, Amhsa Hotels, S. A. y/o Hotel Hamaca, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 1998, suscrito por el Lic. J.A.L., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0078672-2, y el Dr. L.C.R., cédula de identificación personal No. 29150, serie 37, abogados de los recurridos, S.G., G.A., L.U., H.C., A.R.N., M.A.R., M.V., D.A.G., J.J., M.R. y K.A.S.N., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado A-quo dictó el 25 de agosto de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechazan las conclusiones incidentales de la parte demandada Hotel Hamaca Beach Resort y/o Amhsa Hotels, S. A. y/o Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A., por improcedentes e infundadas y carentes de base legal; Segundo: Relativamente al fondo, acoge la demanda intentada por S.G., G.A., L.U., H.C., J.R.N., M.A.. R., M.V., D.A.G., J.J., M.R., K.A.. S.N., contra Hotel Hamaca Beach Resort y/o Amhsa Hotels, S. A. y/o Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A., y en consecuencia, se declaran nulos los despidos ejercidos contra los demandantes, por los demandados y se ordena que la empresa los restituya de pleno goce de sus derechos como trabajadores; Tercero: Se condena a Hotel Hamaca Beach Resort y/o Amhsa Hotels, S. A. y/o Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A., pagar los salarios caídos desde el día 14 de septiembre de 1993, a los señores S.G., L.U., G.A.T., H.C., J.R.N. y M.A.. R.; y desde el 17 de septiembre de 1993 a los señores M.V., D.A.. G.G., J.J., M.R. y M.A.. S.N., hasta que sean restituidos en el goce de sus derechos, en base a salarios mensuales de RD$1,800.00; 2,300.00; 3,000.00; 2,500.00; 6,000.00; 1,700.00; 2,500.00; 1,456.00; 4,000.00; 4,000.00; y 1,800.00, respectivamente; Cuarto: Se condena a Hotel Hamaca Beach Resort y/o Amhsa Hotels, S. A. y/o Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A., al pago de los intereses legales de los valores que correspondan a cada trabajador, a partir de la fecha de la demanda, como reparación de los daños sufridos por los demandantes; Quinto: Se condena a Hotel Hamaca Beach Resort y/o Amhsa Hotels, S. A. y/o Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A., pagar a cada uno de los demandantes, el salario navideño correspondiente al año 1993, vacaciones del año 1993 y la participación de los beneficios correspondientes al período 1993-94, si los hubiere; Sexto: Se condena a Hotel Hamaca Beach Resort y/o Amhsa Hotels, S. A. y/o Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A., pagar un astreinte de RD$1,000.00 (Mil Pesos Oro) diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente sentencia; Séptimo: Se condena a Hotel Hamaca Beach Resort y/o Amhsa Hotels, S. A. y/o Administración y Mercadeo de Hoteles, s. A., al pago de las costas y se ordena su distracción en provecho de los Dres. Julio A.S., L.C.R., L.. J.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: En estas condenaciones se toma en cuenta lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por Amhsa Hotel, S. A. y/o Hotel Hamaca, contra sentencias de fechas 14 de marzo y 25 de agosto de 1994, por haber sido hechos de conformidad con la ley; Segundo: Ordena la fusión de los recursos de apelación por los motivos expuestos; Tercero: Declara la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés en cuanto a los señores J.J., J.R.N., M.V., H.C., D.A.G., M.R., G.A. y M.R., por los motivos expuestos; Cuarto: En cuanto al fondo rechaza las conclusiones tanto incidentales como sobre el fondo hechas por Amhsa Hotel, S.A. y/oH.H., y en consecuencia, se les condena a pagarles a los señores S.G., K.S. y M. De la Cruz, las prestaciones por concepto de preaviso, cesantía, regalía pascual proporcional, bonificación proporcional, 6 meses de salario ordinario en virtud del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, correspondientes al año 1993, así como todas las prestaciones y derechos que la ley le confiere al trabajador protegido por el fuero sindical, en base al tiempo y al salario que se indica en la demanda introductiva de instancia; Quinto: R. en todas sus partes, la sentencia apelada, por los motivos expuestos, Sexto: Se compensan las costas entre las partes; Séptimo: Comisiona a la ministerial Clara Morcelo, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Unico: Revocación o anulación del ordinal cuarto de la sentencia de fecha 30 de enero de 1998, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por violación del artículo 1315 del Código Civil y 88, ordinales 4, 12, 14 y 19;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que los trabajadores demandaron en nulidad de despido y el pago de salarios caídos desde el día de la demanda, no habiendo demandado en pago de prestaciones laborales, sin embargo el tribunal, desconociendo la inmutabilidad del proceso, y sin haber sido reclamado por los trabajadores condenó a la recurrente al pago de indemnizaciones por despido injustificado, lo que no figuraba siquiera en la sentencia dictada por el tribunal de primer grado;

Considerando, que al presentar su memorial de defensa los recurridos elevaron un recurso de casación incidental, en el cual proponen el medio de casación siguiente: Violación a los artículos 389, 390, 391, 392, 393 y 394 del Código de Trabajo que establecen que los despidos y desahucios ejercidos contra dirigentes sindicales protegidos por el fuero sindical son nulos de pleno derecho a menos que los despidos sean autorizados previamente por la Corte de Trabajo correspondiente. Fallo extra petita al condenar al pago de prestaciones laborales que no fueron solicitadas;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente incidental expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte A-qua dictó una sentencia contraria a la ley, puesto que validó los desahucios ejercidos contra los señores J.J., J.R.N., M.V., H.C., D.A.G., M.R., G.A. y M.R., cuando el artículo 392 del Código de Trabajo establece lo siguiente: "No producirá efecto jurídico alguno el desahucio de los trabajadores protegidos por el fuero sindical"; que de igual manera se violó el artículo 391 del Código de Trabajo al aceptar como válidos los despidos de los trabajadores amparados por el fuero sindical, antes de que la Corte autorizara los mismos, pues esa autorización se produjo cuando ya los trabajadores habían sido despedidos; que la Corte falló extra petita pues la sentencia de primer grado declaró nulos los despidos de los trabajadores, mientras que ella condenó a la recurrente al pago de prestaciones laborales por despidos, algo que no se le había solicitado;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que al tenor de las disposiciones del artículo 389 del Código de Trabajo vigente, el fuero sindical constituye una garantía para la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, por tanto, el despido de un trabajador protegido por el fuero sindical, debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo correspondiente, para que ésta determine si la causa obedece o no a una falta o a su actividad sindical; si no se cumple con esta formalidad, el despido es nulo; que la protección del fuero sindical se pierde si el trabajador comete una falta grave que amerite el despido y si participa en actos de coacción, violencias físicas durante el desarrollo de una huelga; que como la sentencia que dictara la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre de 1993, sobre despido sólo afectó a los demandantes S.G., K.S. y M. De la Cruz, y éstos han interpuesto una demanda contra la empresa y ésta no ha establecido la justa causa del despido, en la especie, procede declararlo injustificado; que a pesar de que la sentencia que dictara el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 25 de agosto de 1994, no condena a la empresa al pago de prestaciones laborales, sin embargo, como las obligaciones de hacer y de no hacer se resuelven en indemnización en daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor, conforme con las disposiciones del artículo 1142 del Código Civil y como la empresa no ha probado la justa causa como fundamento del despido que ha ejercido contra los demandantes, en la especie procede dejar sin ningún efecto legal, la sentencia de fecha 25 de agosto de 1994 y en consecuencia, condena a la empresa a pagarles a los señores S.G., K.S. y M. De la Cruz, todas las prestaciones y derechos que les acuerda la ley a los trabajadores protegidos por el fuero sindical";

Considerando, que tanto la recurrente principal, como los recurrentes incidentales coinciden en el sentido de atribuir al Tribunal A-quo haber cambiado el objeto de la demanda al imponer a la recurrente condenaciones por despidos injustificados en favor de los trabajadores a pesar de que estos pretendían con su acción se declararan dichos despidos nulos y se les pagaran salarios dejados de pagar por estar amparados por el fuero sindical;

Considerando, que del estudio del expediente se advierte que en la especie, además de que los trabajadores demandaron la nulidad de los despidos invocados por la empresa, la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, recurrida en apelación, admitió la demanda y en consecuencia declaró nulos dichos despidos, lo que limitó el ámbito del apoderamiento de la Corte de Trabajo a verificar la procedencia o no, de la decisión adoptada por el tribunal de primer grado, el cual violó al decidir sobre aspectos que no constituían el objeto del recurso de la apelación, ni del litigio, lo que determina la casación de la sentencia;

Considerando, que por otra parte, la sentencia a pesar de reconocer que los demandantes estaban amparados por el fuero sindical, lo que les protegía del desahucio y del despido no sometido previamente a la Corte de Trabajo para comprobar que el mismo no tenía como fundamento las actividades sindicales de los trabajadores, el Tribunal A-quo valida la terminación de los contratos de trabajos, sin dar motivos que permitan a esta corte apreciar, si los contratos de trabajo terminaron por despidos previamente autorizados por la Corte de Trabajo, que es la única manera como los contratos de trabajadores amparados por el fuero sindical terminan por la voluntad unilateral del empleador, pues al tenor del artículo 391 del Código de Trabajo, "cuando el empleador no observe esa formalidad el despido es nulo y no pondrá término al contrato", mientras que el artículo 392, declara que "no producirá efecto jurídico alguno el desahucio de los trabajadores amparados por el fuero sindical";

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos, ni motivos suficientes y pertinentes, a la vez que adolece de falta de base legal, razón por la cual también procede la casación de la misma;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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