Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2000.

Número de sentencia35
Fecha29 Noviembre 2000
Número de resolución35
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.C. De Jesús L. y R.L., dominicanas, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 018-0010048-7 y 018- 0036388-7, respectivamente, domiciliadas y residentes en la ciudad de Barahona, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 22 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. Y.M. De León Pérez, V.E.S.F. y N. De Jesús Laurens, abogados de las recurrentes, R. delC. De Jesús L. y R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.L., en representación del L.. F.A.V., Dr. T.H.M., abogado de la recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 22 de julio de 1999, suscrito por los Dres. N.D.J.L., Y.M. De León Pérez y V.E.S.F., cédulas de identidad y electoral Nos. 018-0010047-9, 018-0031404-7 y 018-0030232-3, respectivamente, abogados de las recurrentes, R.D.C. De Jesús L. y R.L.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 1999, suscrito por el Lic. F.A.V. y el Dr. T.H.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0084616 y 001-019864-7 abogados de la recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por las recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por las recurrentes contra la recurrida, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó, el 18 de septiembre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido la presente demanda laboral al fondo (sobre producción y discusión de pruebas), intentada por las señoras: R.D.C. De Jesús Laurens y R.L., a través de sus abogados legalmente constituidos el Lic. N. De Jesús Laurens y los Dres. V.E.S.F. y Y.M. De León Pérez, en contra de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), quien tiene como abogados legalmente constituidos a los Licdos. S.A.A. y F.A.V., por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones establecidas en la que rige la materia; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones presentadas por la parte demandada, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), a través de sus abogados legalmente constituidos los Licdos. S.A.A. y F.A.V., por improcedentes, mal fundadas y carente de bases legales; Tercero: Acoger, como al efecto acoge, en parte las conclusiones presentadas por las partes demandantes, señoras: R.D.C. De Jesús Laurens y R.L., a través de sus abogados legalmente constituidos el Lic. N. De Jesús Laurens y los Dres. V.E.S.F. y Y.M. De León Pérez, por ser justas y reposar sobre pruebas legales, y en consecuencia, se condena a la parte demandada, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las siguientes prestaciones laborales: En favor de Romelia del Carmen De Jesús Laurens: a) 28 días de preaviso a razón de RD$340.54 diario ascendente a la suma de RD$9,535.12; b) 173 días de cesantía a razón de RD$340.54 diario ascendente a la suma de RD$15,324.30; c) 18 días de vacaciones a razón de RD$340.54 diario ascendente a la suma de RD$6,129.72; d) salario de navidad de 1998, ascendente a la suma de RD$3,381.25; todo esto asciende a un total de RD$77,959.51 (Setentisiete Mil Novecientos Cincuentinueve Pesos Oro con Cincuentiún Centavos), moneda nacional; y en favor de R.L., las siguientes prestaciones laborales: a) veintiocho (28) días de preaviso a razón de RD$243.39 diario ascendente a la suma de RD$6,814.92; b) 84 días de cesantía a razón de RD$243.39 diario ascendente a la suma de RD$20,444.76; c) 14 días de vacaciones a razón de RD$3,407.46; d) salario de navidad de 1998, ascendente a la suma de RD$2,174.99; todo esto asciende a un total de RD$32,842.13 (Treinta y Dos Mil Ochocientos Cuarentidos Pesos Oro con Trece Centavos) moneda nacional, ascendiendo dichas sumas a un total general de RD$110,801.64 (Ciento Diez Mil Ochocientos un Pesos Oro con Sesenticuatro Centavos) moneda nacional, según los cálculos de prestaciones laborales expedidos por el Encargado del Departamento Nacional de Inspección de la Secretaría de Estado de Trabajo, ambos de fecha 20 del mes de mayo del año 1998; Cuarto: Rescindir, como al efecto rescinde, el Contrato de Trabajo que existe entre las partes demandantes señoras: R.D.C. De Jesús Laurens y R.L. y la parte demandada, la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), por culpa de esta última, y en consecuencia, se declara injustificado el despido ejercido por la parte demandada en contra de las partes demandantes; Quinto: Condenar, como al efecto condena, a la parte demandada la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de una indemnización de cuatro (4) meses de salario que habrían recibidos las trabajadoras desde el día de su demanda, hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia. Suma esta que no puede exceder de los salarios correspondientes a seis (6) meses, los cuales gozan de las garantías establecidas en los artículos Nos. 86 y 95 del Código de Trabajo; Sexto: Condenar, como al efecto condena, a la parte demandada, la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las costas del presente procedimiento, con distracción de las mismas, en provecho del L.. N. De Jesús Laurens y los Dres. V.E.S.F. y Y.M. De León Pérez, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Disponer, como al efecto dispone, que la presente sentencia sea ejecutoria a partir de los tres (3) días después de su notificación de acuerdo con lo que dispone el artículo 539 del nuevo Código Laboral"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra la sentencia laboral No. 027 de fecha 18 de septiembre del año 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo revoca la sentencia recurrida en todas sus partes y obrando por propia autoridad y contrario imperio declara la resolución del contrato de trabajo que ligaba a la señora R.L. y la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), por su mutuo consentimiento sin responsabilidad para las partes; Tercero: Declara la resolución del contrato de trabajo que ligaba a la señora R.D.C. De Jesús Laurens y la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), sin responsabilidad para el patrono; Cuarto: Condena a las señoras R.L. y R.D.C. De Jesús Laurens, al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los Licdos. J.M. De Herrera Bueno, F.A.V. y N. De los Santos Ferrand, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Desconocimiento del artículo 534 del Código de Trabajo, violación del XII numeral II del Manual de Procedimiento de Relaciones Laborales de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL). Violación del artículo 90 del Código de Trabajo. Violación al V Principio Fundamental y el artículo 38 del Código de Trabajo que prohiben la renuncia o limitación de los derechos de los trabajadores; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, invocando que en el memorial de casación "no se enuncian, ni se articula ningún medio de casación, como tampoco se indican los textos legales que supuestamente violentó la Corte a-qua al pronunciar su sentencia";

Considerando, que si bien las recurrentes no enuncian los medios de casación, ni los desarrollan en forma ordenada, del contenido del memorial de defensa es posible apreciar las violaciones atribuidas a la sentencia impugnada y la forma, en que ellas, fueron cometidas, lo que permite a esta corte apreciar los vicios que fundamentan el recurso, cumpliendo de esta manera, las recurrentes con las disposiciones del artículo 642 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio de inadmisión que se invoca carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto las recurrentes expresa en síntesis, lo siguiente: que en cuanto a la señora R. delC. De Jesús L., la Corte a-qua no observó el mandato del artículo 534 del Código de Trabajo que le obliga a suplir cualquier medio de derecho y le concede un papel activo, lo que le obligaba a rechazar de oficio las copias fotostáticas que fueron depositadas por la recurrida; que asimismo desconoció que el derecho del empleador a despedir a un trabajador caduca a los quince días a partir del conocimiento que tenga de la falta que da lugar al despido, lo que no fue cumplido por la recurrida, ya que éste se produjo después de haber transcurrido más de seis meses de la supuesta falta, con lo que se violó el artículo 90 del Código de Trabajo;

Considerando, que a ese respecto la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que según correspondencia de fecha 14 del mes de mayo del año 1998, la cual figura en una fotocopia de una declaración firmada por la parte recurrida señora R.D.C. De Jesús Laurens, la cual no obstante ser una fotocopia no ha sido objeto de contestación por la parte apelada, mediante la cual la señora R.D.C. De Jesús Laurens reconoce "que después de preguntar al señor U.P. del porqué de la salida de D.N. de la empresa y después de este haberle respondido su pregunta diciendole que por descuido administrativo, ella y su compañera Olida, refiriendose a otra empleada, decidieron revisar las cintas auditadas y donde no había firma procedieron a inicializar con las iniciales de N. (otra empleada que ya había salido de la empresa) por entender ella que la asistente actual no podía firmar, porque el momento de las cancelaciones que realizó CODETEL, ella no estaba. Que ella reconoce además que esa actuación de haber firmado por N. las cancelaciones es una práctica incorrecta. Que también en sus declaraciones ante esta Corte, dicha señora admitió que tal actuación le ocasionaba daños a la empresa y ratificó que puso las iniciales de la ex empleada N., después de esta haber salido de la empresa;

Considerando, que si bien, por si solo las fotocopias no constituyen una prueba, ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias, sobre todo en una materia donde existe la libertad de pruebas y el juez tiene un amplio poder de apreciación; que en la especie, las recurrentes no objetaron la presentación del documento depositado en fotocopia por medio del cual una de ellas admitió haber incurrido en los hechos que conformaron la falta que dio lugar a su despido y en su memorial de casación, aunque refieren que el tribunal, pudo de oficio desestimar dicho documento, tampoco atacaba su contenido ni su autenticidad, por lo que la Corte a-qua actuó correctamente al fundamentar su fallo en el mismo;

Considerando, que en cuanto a la caducidad del derecho a despedir a la trabajadora invocado en el memorial de casación, del estudio de la sentencia impugnada no se advierte que antes los jueces del fondo la recurrente hubiere objetado el despido de que fue objeto bajo el alegato de su caducidad, de donde resulta que ese aspecto no fue discutido ante el Tribunal a-quo, lo que le da el carácter de un medio nuevo en casación, que como tal es desestimado;

C., que en cuanto a la señora R.L., las recurrentes expresan que dicha señora fue separada de la empresa a través de un mutuo consentimiento, lo que hace que en su contra se hayan violado normas de orden público del derecho del trabajo, que son obligatorias y que impiden a los trabajadores a renunciar a sus derechos y como a la trabajadora no le fueron entregadas sus prestaciones laborales se violó el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; que por otra parte, hay dudas sobre la forma en que operó la terminación del contrato de trabajo de dicha recurrente, por lo que los jueces tenían que aplicar el principio de que la duda favorece al operario y no lo hicieron;

C., que habiendo reconocido la recurrente R.L., que su contrato de trabajo terminó por el mutuo consentimiento de ella y la recurrida, no le correspondía el pago de prestaciones laborales reclamadas, en razón de que esta forma de terminación del contrato, no implica responsabilidad para ninguna de las partes, por lo que el mismo no constituye una renuncia a derechos, los cuales se adquieren cuando la terminación se produce con responsabilidad para el empleador, que no es el caso;

C., que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.D.C. De Jesús L. y R.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 22 de julio de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho al Dr. T.H.M. y el Lic. F.A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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