Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2003.

Fecha15 Octubre 2003
Número de sentencia35
Número de resolución35
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de J.P. y S.Q.A.G., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 117-0001291-2 y 117-0000646-0, respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio de Las Matas de Santa Cruz, provincia Montecristi, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 15 de septiembre del 2000, revisada y aprobada en Cámara de Consejo por el Tribunal Superior de Tierras del Depto. Norte, el 22 de enero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.E.H., en representación del Dr. R.E.H.C. abogado del recurrido, D.A.B.;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo del 2001, suscrito por el Dr. S.R.C.A., cédula de identidad y electoral No. 041-0000998-6, abogado de los recurrentes, A. de J.P. y S.Q.A.G., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio del 2001, suscrito por el Dr. R.E.H.C., cédula de identidad y electoral No. 041-0002681-6, abogado del recurrido, D.A.B.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de octubre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (demanda en nulidad de contratos de venta) relativa a la Parcela No. 58-A del Distrito Catastral No. 25 del municipio de Guayubín, provincia de Monte Cristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 15 de septiembre del 2000 su Decisión No. 2, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras en fecha 19 de marzo y recibida el 23 de abril de 1999, por el Dr. R.E.H.C., a nombre del señor D.A.B., por ser justa y reposar sobre pruebas legales; Segundo: Declara nulos, de nulidad absoluta los contratos de venta de fecha once (11) de julio de 1995, con firmas legalizadas por el Lic. M.E.Q.V., Notario Público de los del número para el municipio de Montecristi, y mediante los cuales se operaron las transferencias de sendas porciones de quinientas (500) tareas dentro de la Parcela No. 58-A del Distrito Catastral No. 25 del municipio de Guayubín, a favor de los señores S.Q.A.G. y A. de J.P.G., en perjuicio del señor D.A.B.; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi, la anotación correspondiente en el Certificado de Título No. 17 que ampara dicha parcela, mediante la cual se cancelan las ventas parciales registradas a favor de los señores: S.Q.A.G. y A. de J.P.G., y las constancias expedidas conforme al Art. 195 de la Ley de Registro de Tierras, manteniendo en vigor e integridad el Certificado de Título No. 17, que ampara la totalidad de derechos registrados, a favor del señor D.A.B."; b) que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte revisó y aprobó dicha decisión en Cámara de Consejo, según su resolución de fecha 22 de enero del 2001;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al principio del doble grado de jurisdicción, artículos 120 y 122 de la Ley de Registro de Tierras y 8 letra J de la Constitución de la República; Segundo Medio: Denegación de justicia. Violación de los artículos 4 y 5 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que la parte recurrida a su vez, en su memorial de defensa propone la inadmisión del recurso de casación de que se trata, alegando que dicho recurso es tardío, tanto en lo que se refiere a la decisión de jurisdicción original del 15 de septiembre del 2000, puesto que el recurso fue interpuesto el 28 de mayo del 2001, como en lo que concierne a la decisión de revisión y confirmación de dicha sentencia hecha por el ya indicado Tribunal Superior de Tierras, el 22 de enero del 2001, ya que en relación con la primera transcurrieron ocho (8) meses y 13 días, al momento de la interposición del recurso; y en lo que se refiere a la segunda, cuatro meses y seis días, o sea, más de los dos meses que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, plazo que ha vencido ventajosamente aún tomando en cuenta el plazo en razón de la distancia de 300 kilómetros que media entre el domicilio de los recurrentes, situado en Las Matas de Santa Cruz y la ciudad de Santo Domingo;

Considerando, que en efecto, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma fue dictada y publicada el 15 de septiembre del 2000, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; que esa sentencia fue revisada y aprobada en Cámara de Consejo por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el día 22 de enero del 2001; que según memorial depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo del 2001, los recurrentes interpusieron recurso de casación contra la sentencia de jurisdicción original, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, como ya se ha expresado; que, como se advierte por lo anterior el recurso de casación que se examina fue interpuesto fuera del plazo de dos (2) meses que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que dicho recurso resulta también inadmisible, si se toma en cuenta que, aunque el mismo no está dirigido contra la decisión administrativa del Tribunal Superior de Tierras ya citada que aprobó la de jurisdicción original, porque al momento en que el mismo se deposita en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, ya había transcurrido más de cuatro meses desde la fecha de dicha sentencia, a la que se interpone el recurso;

Considerando, que en tercer lugar, también resulta inadmisible si se considera que el recurso está dirigido contra la decisión administrativa del Tribunal Superior de Tierras, porque éste al aprobar en la especie el fallo del Juez de Jurisdicción Original, no modificó los derechos, tal como dicho juez los había admitido en su decisión y en tales condiciones, el presente recurso de casación también es inadmisible;

Considerando, que en cuanto se refiere al argumento de los recurrentes en el sentido de que en fecha 5 de octubre del 2000, según instancia suscrita por su abogado, ellos interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juez de Jurisdicción Original, la que no fue tomada en cuenta por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, al revisar y aprobar la decisión apelada en Cámara de Consejo, procede declarar, que bien pudieron los recurrentes impugnar ante el mencionado tribunal la resolución administrativa del 22 de enero del 2001, a fines de que la misma fuera revocada y se conociera del indicado recurso de apelación y no lo hicieron; que en esas condiciones la Suprema Corte de Justicia, no puede proceder al examen de un recurso de casación no sólo tardío, sino dirigido contra decisiones no susceptibles de dicho recurso, como lo son la de jurisdicción original y la dictada en Cámara de Consejo, varias veces mencionada, que aprobó la anterior; que, por tales motivos, el recurso de casación que se examina debe ser declarado inadmisible, lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores A. de J.P. y S.Q.A.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 15 de septiembre del 2002, en relación con la Parcela No. 58-A, del Distrito Catastral No. 25, del municipio de Guayubín, revisada y aprobada en Cámara de Consejo por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha 22 de enero del 2001, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. R.E.H.C., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 15 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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