Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 2003.

Número de resolución35
Fecha26 Noviembre 2003
Número de sentencia35
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fábrica de Embutidos Santa Cruz, S. A. y/o Pimentel Industrial, S.A., sociedades organizadas y existentes de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por el señor P.J.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0141486-4, en su calidad de presidente de dichas empresas, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.M.N.P., por sí y por el Lic. S.J.P.B., abogados de las recurrentes Fábrica de Embutidos, S. A. y/o Pimentel Industrial S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.L., por sí y los Licdos. J.S.R. e H. de J.P.A., abogados del recurrido A.V.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de septiembre del 2002, suscrito por los Licdos. S.J.P.B. y R.M.N.P., abogados de las recurrentes Fábrica de Embutidos Santa Cruz y/o Pimentel Industrial, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de junio del 2003, suscrito por los Licdos. J.S.R. e H. de J.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente, abogados del recurrido A.V.;

Visto el auto dictado el 24 de noviembre del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de noviembre del 2003, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido A.V., contra las recurrentes Fábrica de Embutidos y/o Pimentel Industrial, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 29 de agosto del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que unía al señor A.V. con la empresa Fábrica de Embutidos Santa Cruz, por despido justificado; en consecuencia, se rechaza la presente demanda con excepción al pago de los derechos adquiridos, solicitud que se acoge por reposar en base legal; Segundo: Se condena a la empresa Fábrica de Embutidos Santa Cruz y Pimentel Industrial, S.A., al pago de los siguientes valores, bajo los siguientes conceptos: 1.- La suma de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Pesos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$2,437.54), bajo el concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 1996; 2.- La suma de Dos Mil Doscientos Noventa y Ocho Pesos con Cuatro Centavos (RD$2,298.04), correspondiente al salario de navidad del año 1996; 3.- La suma de Diez Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Pesos (RD$10,446.00), bajo el concepto de participación individual en los beneficios de la empresa; Tercero: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se compensan las costas del presente proceso"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia No. 148/2001, dictada en fecha 29 de agosto del año 2001 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación principal interpuesto por el señor A.V., y rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación incidental, incoado por la empresa Pimentel Industrial, S. A. y Fábrica de Embutidos Santa Cruz, contra la sentencia indicada precedentemente; Tercero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba las partes en litis y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada, salvo los derechos adquiridos, aspectos que se confirman; en tal virtud, se condena a la empresa Pimentel Industrial, S. A. y Fábrica de Embutidos Santa Cruz a pagar a favor del señor A.V. los siguientes valores: a) la suma de RD$4,875.05, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$26,289.10, por concepto de 151 días de auxilio de cesantía; y c) la suma de RD$24,897.60, por concepto de 6 meses de indemnización procesal, en virtud del artículo 95, ordinal 3E del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa Pimentel Industrial, S. A. y Fábrica de Embutidos Santa Cruz, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los licenciados J.S.R. e H. de J.P. y J.M.D.T., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que las recurrentes proponen en su memorial de casación el siguiente medio: Unico: Falta de motivo y de base legal. Desnaturalización de los hechos y del derecho (desnaturalización de un testimonio). Falta de ponderación de las pruebas. Violación de los artículos 1315 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil y, 537 y 541 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, las recurrentes alegan, en síntesis: que la Corte a-qua no celebró ni promovió ninguna medida de instrucción para sustanciar el expediente y revocar la sentencia de primer grado, haciendo caso omiso de los elementos de la causa, como son las declaraciones del representante de la empresa, de la incomparecencia del demandante a las dos instancias y a la ausencia de la señora C.D., quien fue la persona que hizo el manuscrito de la carta para justificar las inasistencias del demandante, por lo que el Tribunal a-quo basó su fallo en las declaraciones recogidas en las actas del tribunal de primer grado, mas aún, en la declaraciones del único testigo escuchado allí, y que no le merecieron credibilidad por una supuesta incoherencia y parcialidad. La corte falló sin siquiera hacer mención de la carta de la señora C.D., depositada por el propio recurrido, a la vez que desnaturalizó las declaraciones del testigo P.M.P.B., al atribuirle haber dicho que se enteró de las inasistencias del señor V. por boca de su supervisor inmediato, lo que no es cierto;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: Que en apoyo de sus pretensiones, la empresa (hoy recurrida principal) hizo oir en calidad de testigo ante el Tribunal a-quo al señor P.M.P.B., quien señaló que conocía al trabajador A.V., que este último faltó dos días, que no lo volvió a ver laborando, que no sabe cuantos empleados tiene la empresa, que pueden ser más de cien, que no recuerda los días que faltó supuestamente el trabajador, que escuchó comentarios de que el trabajador recurrido había ido a la capital porque estaba en proceso de viaje, que el jefe inmediato del trabajador va y le informa que no asistió y él lo reporta a recursos humanos, que él le pregunta a su jefe inmediato si ese empleado está laborando o no; que las declaraciones vertidas por el testigo al Tribunal a-quo no nos merecen la credibilidad suficiente a los fines de establecer las supuestas faltas atribuidas al trabajador recurrente, por incoherentes y parcializadas pues señala que el trabajador dejó de asistir a la empresa, y luego expresa tener conocimiento porque el jefe inmediato se lo informa, y él a su vez, se lo informa al encargado de recursos humanos; que, además, señaló que escuchó comentarios de que el trabajador recurrente había ido a la capital porque estaba en asuntos de viaje, que no sabía los días que supuestamente faltó a su lugar de trabajo el recurrente; que la empresa recurrente apoya sus alegatos en las declaraciones vertidas por el testigo hecho oir ante el tribunal de primer grado, declaraciones que como se afirma y demostró precedentemente, no nos merecieron la credibilidad a los fines de probar la justa causa del despido en cuestión;

Considerando, que cuando el despido de un trabajador es admitido por el empleador, corresponde a éste demostrar las faltas atribuidas al demandante para justificar dicho despido;

Considerando, que nada obsta para que el tribunal de alzada base su fallo en una medida de instrucción celebrada en el juzgado de trabajo, formándose un criterio distinto al que se haya formado el juez de primer grado, pues este tribunal hace su propia ponderación de la prueba, sin estar ligado a la apreciación que contenga la sentencia apelada, pudiendo dictar un fallo contrario sobre la base de la interpretación que haga de los elementos probatorios analizados;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo, tras ponderar la prueba aportada por la empresa, que era la que debía demostrar la justa causa del despido, punto controvertido del proceso, formó su convicción de que el empleador no probó la falta atribuida al trabajador para fundamentar su despido, declarándolo en consecuencia injustificado, tal como procedía;

Considerando, que no se advierte que en el análisis de la prueba aportada, la Corte a-qua haya desvirtuado la esencia de las declaraciones del testigo P.M.P.B., ni incurrido en desnaturalización alguna de la misma, siendo el resultado de la ponderación de ella, un correcto ejercicio del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fábrica de Embutidos Santa Cruz, S. A. y/o Pimentel Industrial, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de julio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.S.R. e H. de J.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 26 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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