Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Septiembre de 2008.

Fecha03 Septiembre 2008
Número de resolución35
Número de sentencia35
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/09/2008

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Banco Intercontinental, S. A. BANINTER

Abogado(s): Dr. V.S.R., L.. Y. Prado N.

Recurrido(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), representado por la comisión de liquidación administrativa de BANINTER, entidad financiera, designada al amparo de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02 de fecha 21 de noviembre de 2002, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. A.L. esq. Dr. N.D. del sector La Julia, de esta ciudad e integrada por sus titulares L.. Z.P., L.M.P.M. e I.J.S.P., con cédulas de identidad y electoral núm. 001-0145356-1, 001-0069459-5 y 001-0173095-0, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario y Administrativo, el 31 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. V.S.R., y por el Lic. Y.P.N., con cedulas de identidad y electoral núms. 001-0752489-4 y 001-0894915-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante la cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 178-2008 dictada por esta Suprema Corte de Justicia el 9 de enero de 2008, mediante la cual se declaró el defecto de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 8 de mayo de 2007, el recurrente interpuso un recurso de amparo contra la Dirección General de Impuestos Internos, con la finalidad que se ordene a dicha dirección general el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, específicamente el artículo 63, literal e), numeral 4 parte in-fine y el artículo 65, literal a) parte in-fine y en consecuencia declararla liberada de pagar el impuesto sobre las transferencias de bienes industrializados y servicios, hasta tanto dicha institución financiera no haya saldado todas sus obligaciones de primer orden; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, admisible en cuanto a la forma, el presente recurso de amparo interpuesto por el recurrente Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), en fecha 8 de mayo del año 2007; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo el presente recurso de amparo, por improcedente y mal fundado, carente de base legal, por no existir ninguna violación a derecho fundamental de la recurrente; Tercero: Ordena, que la presente sentencia sea comunicada por Secretaria a la parte recurrente Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando , que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley propiamente dicha, Ley núm. 183-02 de fecha 21 de noviembre del 2002, que aprueba la Ley Monetaria y Financiera; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos. Artículo 63 literal i) de la Ley núm. 183-02;

Considerando , que en los dos medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación el recurrente alega en síntesis, que el Tribunal a-quo al conocer de la acción de amparo interpuesta contra la Dirección General de Impuestos Internos violó la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, al considerar que el artículo 63 literal e) de la misma habla de exención de pagos, cuando en realidad lo que establece es una exclusión de pago en el tiempo, lo que significa que no está exenta del pago de obligaciones tributarias, sino que por mandato de dicha ley goza de una dispensa para el pago de dichas obligaciones, hasta tanto no hayan sido saldadas todas las demás obligaciones privilegiadas de primer orden; que dicho tribunal desnaturalizó los hechos y circunstancias que originaron el recurso de amparo, en el sentido de que contrario a lo que expone, dicho recurso no perseguía la exención de pago del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), sino la indicación del procedimiento a seguir para la facturación de los bienes y servicios contratados por una entidad financiera en proceso de liquidación para el pago posterior, ya que la exigencia del pago del ITBIS en los actuales momentos, viola el principio de racionalidad de la ley, toda vez que el dinero que el BANINTER paga en impuestos, lo que provoca es impedir que en esa misma proporción el déficit cuasifiscal sea disminuido, ya que es el Estado Dominicano quien mediante el traspaso directo de fondos al Banco Central cubriría el déficit que se generara;

Considerando , que el Tribunal a-quo en los motivos de su decisión impugnada, expresa lo siguiente: “que del estudio el presente expediente con motivo de un recurso o acción de amparo, se nos plantea a este tribunal, si procede o no determinar si la empresa Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), en proceso de liquidación, debe pagar el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), y si la referida empresa tiene calidades para actuar en justicia; que el artículo 335 del Código Tributario dispone que: se establece un impuesto que grava: 1) la transferencia de bienes industrializados y servicios; 2) la importación de bienes industrializados y 3) la prestación y locación de servicios. Asimismo el artículo 343 señala de manera clara y precisa los bienes que se encuentran exentos del pago de este impuesto. También el indicado Título III del Código Tributario, que es el que establece el indicado impuesto, señala las formas y pagos del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios ITBIS; que si bien es cierto que el artículo 63 literal (i) en su parte in fine de la Ley No. 183-02 de lo Monetario y Financiero: expresa que las transferencias de activos, pasivos o contingente, de la entidad en disolución, están exentas del pago de impuestos, tasa, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole, no es menos cierto, que a lo que se refiere el indicado artículo 63 es a la transferencia de activos y pasivos de la entidad en disolución, no específicamente al Impuesto de Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), pues lo que está exento es la transferencia patrimonial de las entidades financieras en fase de disolución, para los adquirientes de estas empresas; por lo que el tribunal entiende procedente rechazar las argumentaciones de la firma recurrente por ser improcedentes y mal fundadas; que para que el Juez de Amparo acoja el recurso es necesario que se haya anulado un derecho fundamental o que exista la posibilidad de que se viole un derecho; que en la especie no exista que justifiquen acoger el amparo (sic); ya que la Dirección General de Impuestos Internos actuó conforme a la Ley de la materia; que del estudio del expediente, de los textos citados precedentemente y de las consideraciones expuestas, este tribunal procede rechazar el presente recurso o acción de amparo, por improcedente y mal fundado, carente de base legal, en el entendido de que no existe ninguna violación a la ley o al derecho fundamental de la persona”; (Sic),

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que el Tribunal a-quo, utilizando de forma correcta su soberano poder de apreciación, que le permite valorar los elementos de la causa, procedió a rechazar la acción de amparo interpuesta por el recurrente, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que permiten comprobar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas por lo que procede rechazar los medios propuestos por éste, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que esta materia no ha lugar a condenación en costas, según lo dispone el artículo 176 del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), representado por la comisión de liquidación administrativa del BANINTER, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario y Administrativo, el 31 de julio de 2007, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de agosto de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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