Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 1998.

Fecha18 Marzo 1998
Número de sentencia36
Número de resolución36
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C., cédula de identificación personal No. 180606, serie 1ra.; F.R.A., cédula de identificación personal No. 19582, serie 55; W.C.R., Cédula Personal de Identidad No. 137581, serie 1ra.; P.S.A.C.P. de Identidad No. 185877, serie 1ra.; M.A.R.M., cédula de identificación personal No. 222000, serie 1ra.; R.S., cédula de identificación personal No. 144349, serie 1ra.; J.E.B., cédula de identificación personal No. 206496, serie 1ra.; E.E.U., cédula de identificación personal No. 158686, serie 1ra.; C.J.A., cédula de identificación personal No. 6087, serie 45; D.E. de Lora, cédula de identificación personal No. 37087, serie 54; M.G., cédula de identificación personal No. 196188, serie 1ra.; M.Q.G., cédula de identificación personal No. 151019, serie 1ra.; M.R.P., cédula de identificación personal No. 173896, serie 1ra. y A.M., cédula de identificación personal No. 47984, serie 23, todos dominicanos, mayores de edad, médicos, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de enero de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. H.A.C., cédula de identificación personal No. 236872, serie 1ra., abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. Donaldo Luna, abogado de la recurrida Centro Médico Alcántara & González, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de marzo de 1989, suscrito por el Dr. H.A.C., abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. D.L., abogado de la recurrida, el 30 de marzo de 1989;

Visto el auto dictado el 16 de marzo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurrentes contra la recurrida, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 5 de agosto de 1988, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por los Dres. Julio R.A., W.C.R., F.R.P.B., P.S.A., M.A.R.M., R.S., J.A.C., J.E.B., E.E.U., C.J.A., D.E. de Lora, M.G., M.A.Q.G., A.G.Z., M.R.P. y A.M. contra el Centro Médico Alcántara & González y/o Logingo Alcántara; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. D.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de que se trata, interpuesto por los Dres. F.R.A., W.C.R., F.R.P.B., P.S.A., M.A.R.M., R.S., J.A.C., J.E.B., E.E.U., C.J.A., D.E. de Lora, W.A.N., M.G., M.A.Q.G., A.G.Z., M.R.P., A.M. y C.C.O., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 5 de agosto de 1988, en favor del Centro Médico Alcántara & González, S.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, D.. F.R.A., W.C.R., F.R.P.B., P.S.A., M.A.R.M., R.S., J.A.C., J.E.B., E.E.U., C.J.A., D.E. de Lora, W.A.N., M.G., M.A.Q.G., A.G.Z., M.R.P., A.M. y C.C.O., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho del Dr. D.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen un medio único de Casación: Violación del derecho de defensa. Falta de base legal; Violación del artículo 57 de la Ley 637 del año 1944;

Considerando, que en el desarrollo del medio de Casación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: 1) que por ante la Cámara a-qua solicitaron "del tribunal apoderado que se ordenara una comunicación de documentos; solicitud que fue rechazada, pese a que, en el momento de la audiencia la empresa demandada informó que estaba depositanda una certificación del 21 de junio de 1988, del Departamento de trabajo, sobre comunicación de dimisión"; 2) que igualmente solicitaron "a la Cámara a-qua que se le ordenara un informativo testimonial para probar la fecha en que se habían dimitido los demandantes, tomando en cuenta que esta había sido controvertida. El Tribunal a-quo también rechazó, la indicada medida, bajo el único argumento de que la parte recurrida había depositado una certificación, indicativa de que la dimisión había sido comunicada tardíamente. Dejó de ponderar dicho tribunal: a) que todos los recurrentes habían afirmado en sus respectivas querellas, ante la Secretaría de Estado de Trabajo, que su dimisión se había realizado el 15 de febrero de 1988, y no en la fecha en que se afirmaba en la certificación aludida; b) que la misma afirmación había sido mantenida, en el momento de levantarse el acta de no acuerdo en el Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo, sin que la misma hubiese sido controvertida, por el patrono que asistió a dicha audiencia de conciliación; c) que la afirmación, acerca de la fecha de la dimisión también estaba avalada por los hechos que había recogido la prensa nacional; d) que un estudio sonográfico había sido hecho el día 13 de febrero de 1988, por el Dr. R.S., por lo que, era imposible que si la dimisión se hubiese producido el día 12 de febrero de 1988, dicho profesional continuara su servicio el día 13 de febrero de 1988"; y 3) que "de haber ponderado los indicados documentos, de seguro que la Cámara a-qua hubiese arribado a una conclusión diferente, y no hubiese negado la medida de instrucción solicitada, por lo que al fallar como lo hizo, el Tribunal a-quo incurrió en la sentencia recurrida en el vicio de falta de base legal";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que reposa en el expediente una comunicación fechada 12 de febrero de 1988 suscrita por los recurrentes dirigida a la parte recurrida avisándole la dimisión irrevocable de sus respectivos cargos. Que igualmente obra en el expediente una comunicación dirigida por los dimitentes, hoy recurrentes, al Secretario de Estado de Trabajo notificándole la señalada dimisión, comunicación ésta recibida a las 11 a.m. del día 16 de febrero de 1986. Que en la audiencia celebrada por esta Cámara en fecha 8 de septiembre de 1988, la parte recurrente únicamente concluyó solicitando una comunicación de documentos, a la cual se opuso la parte recurrida depositando en fundamento a dicha oposición los documentos señalados en considerandos anteriores, otorgándole el juez a ambas partes plazos para que pudieran depositar escrito en apoyo de sus pretensiones. Que igualmente, el alegato de los recurrentes en el aludido escrito le solicita al juez que ordene un informativo, pero dicha petición debe ser desestimada, primero porque dicha medida no fue solicitada en la audiencia previamente celebrada y segundo por frustratoria al alcance legal de los documentos depositados";

Considerando, que si bien en esta materia existe libertad de prueba, pudiéndose probar los hechos de una causa por cualquier medio, no es menos cierto que el juez laboral goza de la facultad de apreciar cuando procede ordenar una medida de instrucción, la cual deriva de las disposiciones del artículo 59 de la Ley No. 637, del 16 de junio de 1944, sobre contratos de trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, que al disponer que los jueces podrán dictar sentencia preparatoria y medidas de instrucción lo sujetan a que estos la "consideren necesarias para el establecimiento de los litigios sometidos a su fallo";

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo consideró que la prueba aportada en el expediente, entre las cuales se encontraba la carta de dimisión de los contratos de trabajo firmadas por los recurrentes y la posterior comunicación de dicha carta al Departamento de Trabajo, le permitían formarse el criterio de que la dimisión había sido comunicada tardíamente, considerando en consecuencia frustratoria, cualquier otra medida de instrucción, para lo cual hizo uso de su soberano poder de apreciación, sin cometer desnaturalización alguna, por lo que el medio que se examina carece de fundamento debiendo ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte apreciar que la ley ha sido bien aplicada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A. y compartes, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de enero de 1989, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. D.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A.. Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR