Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 1998.

Número de resolución36
Número de sentencia36
Fecha21 Octubre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V., C. por A., compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la calle H No. 14, de la Zona Industrial de Haina, provincia S.C., debidamente representada por el señor V.O.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0998866-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, del 21 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. M.J., abogado de la recurrente, V., C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A. De Jesús Arias abogado del recurrido, V.E.P.;

Visto el memorial de casación del 12 de diciembre de 1997, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. C.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0776633-9, con estudio profesional en la calle J.B.P. No. 7, E.E.M., de esta ciudad, abogado de la recurrente, V., C. por A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 1997, suscrito por el Dr. Antonio De Jesús Lara, L.. J.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 093-0014727-7 y 093-0037877-6, respectivamente, con estudio profesional en común en la calle Circunvalación No. 17, INVI, CEA, de Haina, abogado del recurrido, V.E.P.;

Visto el auto dictado el 19 de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Tribunal a-quo dictó el 5 de mayo de 1987, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara buena y válida la presente demanda por haber sido conforme a la ley; en cuanto a forma y en cuanto al fondo que se acojan toda y cada una de las conclusiones de la parte demandante, por no probar la justa causa del despido; SEGUNDO: Se condena a la empresa Von, C. por A., al pago de 28 días de preaviso, 84 días de primera cesantía, 165 días de segunda cesantía, según la ley 2920 de fecha 11 de julio de 1995, 18 días de Vacaciones, 6 meses de salario por el despido injustificado, 2 meses de bonificación; TERCERO: Se condena la empresa Von, C. por A., Diseñadores y fabricantes de muebles, a pagarle al señor V.E.P., las prestaciones laborales; CUARTO: Se condena a la empresa Von, C. por A., al pago de las costas y honorarios del procedimiento en provecho y favor de los abogados, D.A. De Jesús Lara y el Lic. J.R.; QUINTO: Que esta sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara y en efecto declaramos bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Von, C. por A., en cuanto a la forma, contra la decisión laboral No. 648 de fecha 5 de mayo de 1997, emanada de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho de acuerdo a las prescripciones legales; SEGUNDO: Declara y en efecto declaramos que la inadmisibilidad propuesta debe ser rechazada, por improcedente e infundada por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia y en cuanto al fondo del proceso, se confirma la decisión impugnada que consagra la evaluación de la prestación laboral por considerar que hubo despido, y que este fue injustificado; TERCERO: Condenar en costas a la empleadora V., C. por A., distrayéndola a favor de los abogados Dr. A. De Jesús Lara, L.. J.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación a la ley. Artículos 36, 37 y 38 y Principio Fundamental V del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal. No ponderación de la prueba documental aportada; Cuarto Medio: Falta de base legal. No ponderación de la prueba documental aportada; Quinto Medio: Violación a la ley. Artículos 1315, 1382 y siguientes del Código Civil. Artículo 223 y siguientes del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer orden, por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "En la especie, la empresa recurrente propuso un medio de inadmisión por falta de interés, pues el trabajador recurrido había recibido sus derechos y prestaciones laborales, sin embargo, la Corte a-qua rechazó dicho medio, interpretando el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, en evidente oposición con su letra y con el espíritu. En efecto, el trabajador recurrido suscribió y otorgó "Constancia de Descargo" de fecha 20 de diciembre de 1996, en donde deja constancia de haber recibido la suma total de RD$10,149.02, por los siguientes conceptos: RD$3,187.25 por 19 días de auxilio de cesantía; RD$2,593.78 por 14 días de vacaciones anuales; RD$370.54 por 2 días de salario; y RD$3,997.45 por regalía pascual (salario de navidad); (recuérdese que el plazo del preaviso fue otorgado, por tanto no tenía que pagarse). Y en esa misma "Constancia de Descargo", el trabajador recurrido expresa: "Por la presente hago constar que he recibido las prestaciones sociales a que tengo derecho, de acuerdo con lo establecido por las leyes y los reglamentos de trabajo en vigor, no teniendo ninguna reclamación con la compañía. Recibido conforme". Este es un hecho no controvertido y tampoco negado por la parte recurrida, ni por la Corte a-qua, al emitir su fallo. La veracidad del contenido del citado documento, queda confirmada, tanto por la circunstancia de que la parte recurrida, en ningún momento del proceso ha negado su validez; pero también se infiere de las expresiones y alegatos presentados en su escrito de réplica al recurso de apelación, cuando asevera que "los derechos de los trabajadores son irrenunciables". Es decir, que a su entender aunque en ese documento el trabajador demandante haya perdido algún derecho que la ley le otorgue, conserva la facultad de reclamarlos posteriormente. Como se observa, la Corte a-qua, al emitir la sentencia impugnada, incurrió en una evidente oposición con la letra y el espíritu del principio fundamental de la irrenunciabilidad de derechos en materia laboral; que de haberlo aplicado correctamente, otra hubiera sido su decisión";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que acumulado el medio de inadmisibilidad para ser fallado con el fondo del proceso, resulta que la intimante ha alegado que, el empleador desahució al trabajador y le pagó la suma de RD$10,149.02 provimiento de 19 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, 2 días de salarios retenidos y por la regalía pascual cuya suma entregada fue recibida por el trabajador, quien otorgó descargo de dicha suma en fecha 20 de Diciembre de 1996, empero, por ante el primer grado se planteó la demanda como un despido y no hay constancia de que se presentare el hecho de que lo que hubo fue un desahucio y no despido, porque según la decisión impugnada consigna que la empleadora concluyó sólo pidiendo el rechazo de la demanda, entonces si la demanda fue por despido, la prestación laboral es diferente a la de desahucio, y al trabajador le corresponde una suma superior, que el empleador no puede desconocer por ser un derecho adquirido y reconocido para el trabajador, por lo que este no puede renunciarlo, pero tampoco puede exigir la prestación completa, sino el diferencial salarial completivo de dicha prestación laboral, por lo que el medio de inadmisibilidad debe ser rechazado, por improcedente e infundado;

Considerando, que las disposiciones del V Principio Fundamental del Código de Trabajo, en el sentido de que los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores no pueden ser objeto de limitación ni renuncia, no impide que una vez concluido el Contrato de Trabajo y hasta tanto sus derechos no hayan sido reconocidos por una sentencia irrevocable de un tribunal, estos acepten una suma menor de la que le correspondiera en razón de que el artículo 669, del Código de Trabajo, establece que "queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador", lo que es indicativo que hasta tanto no se produzca esa sentencia, que de acuerdo al artículo 96 del Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, es la que tenga "calidad de la cosa irrevocablemente juzgada", es posible la renuncia de derechos;

Considerando, que en la especie, el trabajador firmó un documento en que declara haber recibido las prestaciones laborales correspondientes, sin formular ninguna reserva de reclamar derecho, sino indicando no tener ninguna reclamación pendiente, lo que el tribunal debió tomar en cuenta en el momento de dictar su sentencia, lo que al no hacer deja a la sentencia carente de motivos y de base legal, por lo que la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, del 13 de mayo del 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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