Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 1998.

Número de resolución36
Fecha18 Noviembre 1998
Número de sentencia36
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B., I. V. Systems (Division Parenterals), compañía organizada de acuerdo con las leyes de Gran Caimán, con su domicilio social en la República Dominicana en el Km. 18 1/2 de la C.S., Bajos de Haina, S.C., debidamente representada por el Ing. R.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identificación personal No. 238758, serie 1ra., de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 18 de mayo de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 1993, suscrito por los Dres. H.R.L. y A.N.P. y el Lic. G.S.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 63795, serie 1ra., 340850, serie 1ra. y 241049, serie 1ra., respectivamente, con estudio profesional común en el tercer piso del edificio Monte Mirador, ubicado en la calle El Recodo No. 2, sector Bella Vista, de esta ciudad, y estudio ad-hoc en las oficinas de B., I. V. Systems (Division Parenterals), ubicadas en el Parque Industrial de Itabo II, del municipio de Haina, abogados de la recurrente B., I. V. Systems (Division Parenterals), mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 29 de junio de 1993, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. S.C.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 49388, serie 2, con estudio profesional en la casa No. 22 de la calle P.B., de la ciudad de San Cristóbal, abogado de la recurrida, C.P.J.;

Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al M.J.A.S., Juez de la Tercera Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Tribunal a-quo dictó el 21 de mayo de 1992, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratificar como al efecto ratificamos, el defecto pronunciado en audiencia anterior, en contra de la parte demandada, por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Declarar como al efecto declaramos, resuelto el contrato de trabajo intervenido entre la señora C.P.J. y la empresa Baxter I. V. Systems (Division Parenterals), por despido injustificado; TERCERO: Condenar como al efecto condenamos a la empresa Baxter I. V. Systems ( Division Parenterals), al pago de la suma de RD$10,070.16, por los conceptos siguientes: RD$1,258.91 Preaviso; RD$1,311.25, Cesantía más seis (6) meses de salario RD$7,500.00; CUARTO: Condenar como al efecto condenamos a la empresa Baxter I. V. Systems (Division, Parenterals), al pago de los intereses legales a partir de la demanda; QUINTO: Declarar como al efecto declaramos la sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza; SEXTO: Condenar como al efecto condenamos a la empresa Baxter I. V. Systems (Division Parenterals), al pago de las costas legales del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. S.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; SEPTIMO: C. como al efecto comisionamos al ministerial J.R.A.V., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de Bajos de Haina, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, Baxter Travenol (Division Parenterals) por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia Laboral No. 66 de fecha 21 de mayo de 1992, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Los Bajos de Haina, provincia S.C., objeto del presente recurso de apelación; TERCERO: Se condena a la empresa Baxter Travenol (Division Parenterals) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. S.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "La no motivación de la sentencia constituye el vicio de falta de base legal, en razón de que esta no permitirá que la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación pueda ejercer el poder de control que se le ha atribuido para reconocer si en la exposición de los hechos y el derecho en los considerandos, resultas, y el dispositivo de la sentencia, la ley ha sido o no bien aplicada. Por no haber ordenado el tribunal las medidas pertinentes para determinar las prestaciones debidas al trabajador. Por no haber precisado la fecha en que ocurrieron los hechos generadores del despido. Por tanto y sin lugar a dudas, los vicios que contiene la sentencia recurrida, al carecer en lo absoluto de una exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, así como de la motivación de la sentencia, harán que la sentencia sea casada";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que las apreciaciones y motivos expuestos por el juez de primer grado, al dictar su sentencia lo hizo haciendo una justa apreciación de los hechos y del derecho y que del mismo modo el Tribunal a-quo estimó perfectamente el despido injustificado de la operaria C.P.J., de que fue objeto de parte de su patrono. Que la parte recurrente no compareció a la citación que le hiciera la Secretaría de Estado de Trabajo, según consta en el Acta de comparecencia de la misma. Que la parte recurrente (patrono) no ha aportado documentos que demuestren la causa justa del despido de que fue objeto la señora C.P.J., en virtud de que en sus pretensiones no se evidencia ninguna violación a los artículos del Código de Trabajo. Que si el patrono no prueba la justa causa del despido, del obrero, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por culpa del patrono y con responsabilidad a su cargo. Que el despido que no haya sido comunicado en el término de las 48 horas subsiguientes por parte del patrono, con indicación de la causa al Departamento de Trabajo de la autoridad local que ejerza sus funciones, quien a su vez lo denunciará al obrero, se reputa que carece de justa causa y en el caso que nos ocupa el patrono no cumplió con lo que establece la ley en este caso y materia";

Considerando, que la sentencia impugnada declara injustificado el despido del recurrido porque el empleador no probó la justa causa del despido ni lo comunicó al Departamento de Trabajo en el plazo de 48 horas;

Considerando, que la sentencia impugnada no indica las pruebas que se le aportaron al Tribunal a-quo, que le permitieron apreciar que el recurrido había sido despedido, ni las circunstancias en que dicho despido se produjo, por lo que no podía exigir al empleador la prueba de la justa causa del mismo, en razón de que esa obligación surge cuando el despido ha sido demostrado por el demandante o el demandado ha admitido la existencia del mismo, lo que no se hace constar en la sentencia;

Considerando, que la sentencia carece de una relación completa de los hechos y de motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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