Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 1999.

Número de sentencia36
Número de resolución36
Fecha21 Abril 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por X.Y.P. de P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 013-0025683-9, domiciliada y residente en la calle Las Gardenias No. 12, Los Tres Brazos, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de agosto de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.B.M., abogado de la recurrente, X.Y.P. de P.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de septiembre de 1996, suscrito por el Dr. A.M., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 010-0243562-5, abogado de la recurrente, X.Y.P. de P., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 1998, suscrito por los Dres. J.B.D.M. y A.P.T., provistos de sus cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0939193-7 y 001-0842824-4, abogados de los recurridos, R.C. y S. y/o P.A.;

Visto el auto dictado el 19 de abril de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.L.V., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente contra los recurridos, el Juzgado a-quo dictó el 24 de noviembre de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara la nulidad del desahucio ejercido por la empresa R.C., S.A., contra la trabajadora X.P.M.; Segundo: Se declara vigente el contrato de trabajo entre las partes, señora X.P.M., demandante y la empresa demandada R.C. y/o P.A.; Tercero: Se compensan de oficio las costas pura y simplemente"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por R.C. y Sucesores, C. por A. y/o P.A., contra la sentencia del 24 de noviembre de 1995, dictada por la Sala No. 3, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la señora X.P.M., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: En cuanto al fondo del recurso, se acogen como buenas y válidas las conclusiones presentadas por la parte recurrente, y en consecuencia, se revoca en todas sus partes la sentencia objeto del recurso, por no ser la empresa R.C.S., C. por A., deudora de la parte recurrida según se ha establecido en documentos de la causa y en lo que respecta a la puesta en causa del señor P.A., se rechaza la demanda, por no ser empleador de la demandante original, y en consecuencia, se excluye de la misma; Tercero: Se condena a la parte recurrida X.Y.P.M., sucumbiente, al pago de las costas y con distracción a favor de los Dres. A.P.T. y J.B.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 232, 190, 177, inciso 2, del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de los principios V y X del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desconocimiento de los hechos y del derecho; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en el escrito de defensa la recurrida plantea un medio de inadmisión, bajo el alegato de que la sentencia no contiene condenaciones que excedan al monto de veinte salarios mínimos;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que "no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que cuando la sentencia impugnada en casación, no contiene condenaciones por haberse revocado la sentencia de primer grado y rechazado la demanda original, el monto a tomarse en cuenta a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de casación, al tenor del referido artículo 641 del Código de Trabajo, es el de la cuantía de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, a no ser que el demandante también hubiere recurrido dicha sentencia, en cuyo caso se tomaría en consideración la cuantía de la demanda, pues, en principio, las condenaciones que se impondrían al demandado, en caso de éxito de la acción ejercida por el demandante, no excederían de esa cuantía;

Considerando, que la sentencia dictada por la Sala No. 3 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, recurrida en apelación, declaró nulo el desahucio de la recurrente, declarando vigente el contrato de trabajo entre las partes, lo que hace que la decisión no contenga una condenación de dinero determinada, siendo inaplicable en consecuencia la inadmisibilidad señalada en el referido artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal rechazó la demanda a pesar de establecer que la recurrente fue desahuciada por los recurridos; que ese desahucio se ejerció mientras todavía estaba vigente la licencia post natal, la cual vencía el 31 de mayo de 1995, mientras ella fue desahuciada el día 5 de mayo de ese año, lo que hacía que el mismo fuera nulo; que asimismo después de la licencia post natal le correspondía el disfrute de vacaciones, otra razón por la que no podía ser desahuciada, de acuerdo a las disposiciones del artículo 190 del Código de Trabajo que no permite ninguna acción contra el trabajador que está en el disfrute de su período vacacional;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que es evidente a juzgar por la demanda introductiva, alegándose un despido que no ocurrió y un desahucio en el que se pagaron las prestaciones, según se aprecia de documentos de descargos en expediente, y en consecuencia, cabe rechazar el fundamento de la instancia introductiva de demanda por despido injustificado por improcedente, y en lo que respecta al desahucio que ya invoca la recurrida de manera distinta a su demanda introductiva porque así lo hiciera la sentencia del Tribunal a-quo, es procedente rechazar por haberse establecido que el mismo se operó después del período post-natal, y en consecuencia, carece de nulidad, para casos de esta naturaleza y además porque la recurrida recibió el pago de sus prestaciones que establece la ley";

Considerando, que el artículo 232 del Código de Trabajo declara "nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el período de la gestación de la trabajadora y hasta tres meses después del parto";

Considerando, que habiendo establecido la sentencia impugnada que la demandante estuvo en disfrute de una licencia post natal y que concluida ésta había sido objeto de un desahucio, debió establecer la fecha en que se concluyó la licencia post natal y el momento en que se produjo el desahucio, pues el impedimento del empleador a desahuciar a una mujer embarazada no cesa con el término de la licencia post natal, sino tres meses después, no advirtiéndose en el fallo recurrido si ese plazo había transcurrido, lo que imposibilita a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la sentencia debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de agosto de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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