Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2000.

Número de sentencia36
Número de resolución36
Fecha27 Septiembre 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E. De León Rosario, dominicano, mayor de edad, ex vigilante, cédula de identificación personal No. 26551, serie 11, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de febrero del 2000, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., cédula de identidad y electoral No. 002-0008002-6, abogado del recurrente, M.E. De León Rosario;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo del 2000, la cual declara el defecto de la recurrida, Dominican Wachtman National, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó, el 23 de abril de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda interpuesta por el demandante Sr. M.E. De León Rosario en fecha 7 del mes de mayo de 1997 contra la demandada Dominican Watchman National, S.A., por supuesto despido injustificado por improcedente, mal fundado, carente de base legal y pruebas; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre las partes Sr. M.E. De León Rosario demandante y Dominican Watchman National, S.A., demandada, por culpa del trabajador demandante y con responsabilidad para él; Tercero: No obstante, se le ordena a la parte demandada Dominican Watchman National, S.A., hacerle efectivo al demandante M.E. De León Rosario los derechos laborales irrenunciable que resultan ser: 14 días de vacaciones, proporción del salario de navidad correspondiente al 1997, la proporción de la participación de los beneficios (bonificación) correspondiente al año fiscal 1997-1998, éste último en la forma, plazo, término, condiciones o no de los beneficios que lo posibiliten o no; todo conforme a un tiempo de labores de un (1) año, siete meses y 8 días y un salario de RD$2,160.00 pesos mensual; Cuarto: Se condena al demandante Sr. M.E. De León Rosario, al pago de las costas y se ordena su distracción y provecho del L.. B.A.O.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial M.M., Alguacil de Estrados de ésta Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional comisionado, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por M.E. De León Rosario, contra la sentencia dictada por la Sala Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 23 de abril del 1998, a favor de Dominican Watchman National, S.A., por ser conforme a derecho; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado contra Dominican Watchman National, S.A., no obstante válido emplazamiento; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia dictada por la Sala Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 23 de abril del 1998, a favor de Dominican Watchman National, S.A., con todas sus consecuencias legales; Cuarto: Declara que no procede pronunciarse sobre la distracción de costas, por no haber solicitud formal en ese sentido del abogado de la recurrida";

Considerando, que el recurrente propone el medio siguiente: Unico: Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desconocimiento de los artículos 87, ordinal 12 del 88, 91, 93, 94 95 del Código de Trabajo y 2 de la Ley No. 258 sobre Reglamento del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que la Corte a-qua, pesar de que el empleador envió una comunicación el 7 de abril de 1997 donde comunica que el trabajador se ausentó el 26 de marzo de 1997, lo que constituye una carta de despido, porque al indicar el empleador que el trabajador se ausentó sin justificación de su trabajo, está diciendo que el contrato terminó y por tanto eso constituye un despido, declaró que el trabajador no probó el despido, cuando fue la empresa, de acuerdo con la indicada comunicación la que reconoció ese despido, porque no se le presentó al tribunal ninguna prueba de ese abandono, lo cual él tenía que hacer y no lo hizo; que los jueces entienden que esa era una comunicación informativa del abandono del trabajador, lo que es incierto, porque si hubiere habido un abandono se debió intimar al trabajador a reintegrarse a sus funciones y no lo hizo; que por otra parte, el tribunal rechazó las declaraciones del testigo F.S.F., aduciendo que estas eran dubitativas, para lo cual manipula y retuerce sus declaraciones, distorsionándola;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que procede en primer orden examinar la prueba aportada por el recurrente y demandante original, sobre el hecho material del despido y a esos fines ha hecho deponer al testigo F.S.F., quien en sus declaraciones manifestó sobre el hecho del despido que "?no recuerdo el día pero fue a finales del año 1996, creo que fue un jueves 21 o 26 de abril del 1997 que el señor M.E. fue a cumplir con su trabajo?yo no estaba en la compañía, sé lo que él me dijo y lo que ellos están acostumbrados a hacer?le dijo que no tenía que dar órdenes allá, que le entregara las ropas, eso me lo contó él?"; (sic); que dicha prueba testimonial deviene en declaraciones dubitativas, un testimonio de referencia y cargada de apreciaciones subjetivas del testigo, por lo que no puede considerarse una prueba idónea a los fines de establecer el hecho material del despido y la misma será descartada a los fines de formar la convicción de ésta Corte; que el despido es la voluntad unilateral del empleador de poner término al contrato de trabajo, la que se expresa como una manifestación inequívoca, firme y expresa de finiquitar la relación jurídico laboral que une a las partes; que en ese tenor, la comunicación del 7 de abril del 1997 recibidas por las autoridades de trabajo, de la empleadora Dominican Watchman National, S.A., no constituye una voluntad inequívoca de poner término al indicado contrato, sino una simple comunicación informativa del abandono del trabajador, sin poner de relieve el deseo o decisión de la empleadora de ejercer su derecho a despedir";

Considerando, que la comunicación que haga un empleador al Departamento de Trabajo, informando que un trabajador abandonó sus labores, no constituye una admisión de que la terminación del contrato de trabajo se produjo como consecuencia de su voluntad unilateral, ni le hace adquirir la obligación de probar ese abandono, salvo cuando utiliza el mismo para justificar un despido;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, no se advierte que la recurrida haya admitido la realización de un despido de su parte, ni que haya invocado que despidió al trabajador por éste haber abandonado sus labores, por lo que la prueba de ese despido se mantenía a cargo del demandante;

Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas, el Tribunal a-quo consideró que el recurrente no demostró haber sido despedido por la recurrida, ya que el testimonio aportado por el testigo presentado a esos fines no le mereció credibilidad, al no considerarlo verosímil y espontáneo, con lo que hizo uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, sin que se observe la comisión de desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.E. De León Rosario, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: No procede condenar en costas a la parte recurrente por haber hecho defecto la recurrida.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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