Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Octubre de 2002.

Número de sentencia36
Número de resolución36
Fecha23 Octubre 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hormigones del Atlántico, S.A., compañía debidamente organizada, de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la ciudad de Puerto Plata, debidamente representada por el Ing. M.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 037-0022548-9, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de febrero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. R.V., en representación del L... C.H.C., abogado de la recurrente Hormigones del Atlántico, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.F.M., abogado del recurrido L.A.F.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de abril del 2002, suscrito por el Lic. C.H.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0776633-9, abogado de la recurrente Hormigones del Atlántico, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio del 2002, suscrito por el Lic. J.F.M., cédula de identidad y electoral No. 037-0065863-0, abogado del recurrido L.A.F.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido L.A.F.R., contra la recurrente Hormigones del Atlántico, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 5 de abril del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, en contra de la parte demandada, por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo, justificado, el despido ejercido por la parte demandada, en contra de la parte demandante, por haber probado mediante el informativo testimonial, la justa causa invocada como fundamento del despido y, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes sin responsabilidad para la parte demandada; Tercero: Condenar, como en efecto condena, a la razón social Hormigones del Atlántico e ingeniero M.B., a pagar en beneficio del trabajador demandante los siguientes valores por concepto de sus derechos adquiridos: por concepto de vacaciones RD$5,445.72; por concepto de salario de navidad RD$8,110.72; por concepto de beneficios y utilidades RD$23,338.80; Total RD$36,895.24; Cuarto: Condenar, como en efecto condena, al señor L.A.F.R., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del licenciado A.R.S."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma: Se acogen los recursos de apelación interpuestos por la empresa Hormigones del Atlántico e Ing. M.B. y por el señor L.A.F.R., en contra de la sentencia No. 56/2001, dictada en fecha 5 de abril del 2001, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo: Se acogen parcialmente ambos recursos y en tal virtud se modifica el dispositivo de la sentencia impugnada para que en lo adelante diga así: Se declara injustificado el despido ejercido por la empresa Hormigones del Atlántico e Ing. M.B., en contra del señor L.A.F.R.; en consecuencia, se condena a Hormigones del Atlántico e Ing. M.B. al pago de los siguientes valores: a) la suma de RD$10,891.44, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$24,505.74, por concepto de 63 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$5,445.72, por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$4,634.64, por concepto de completivo de salario de navidad; y e) la suma de RD$55,619.88, por concepto de la indemnización procesal prevista en el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; se rechaza el reclamo de RD$23,338.80, por concepto de participación de los beneficios, por probar la empresa que no obtuvo beneficios en ese año fiscal; se rechaza el reclamo de 278 horas extras por falta de pruebas; y Tercero: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. No ponderación de hechos sustanciales de la causa; Segundo Medio: Desnaturalización de un documento de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la corte incurrió en el vicio de falta de base legal, al no ponderar que de las declaraciones del testigo B.M., se revela que la riña que provocó el recurrido se escenificó en el lugar de trabajo, considerando sólo que fue en horas no laborables, pero no el lugar en que se originó, es decir, en la obra en construcción a cargo de la recurrente. Según el ordinal 4to. del artículo 88 del Código de Trabajo, será justificado un despido cuando el trabajador cometa actos de violencia y agresividad contra uno de sus compañeros en el lugar de trabajo. La empresa cumplió con su deber de probar la causa del despido, porque se demostró la violencia cometida por el demandante contra uno de sus compañeros, en el lugar de prestación del servicio; que asimismo desnaturalizó la carta de comunicación del despido, pues en ella se informa que el contrato de trabajo terminó por violación al artículo 88 del Código de Trabajo, por haber agredido el trabajador, física y verbalmente, a un compañero de trabajo, mientras que la sentencia impugnada expresa que la carta de despido le atribuye haber violado el ordinal 3ro. del artículo 88 del Código de Trabajo, lo que le llevó a declarar dicho despido injustificado;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que el hecho del despido está fuera de discusión, pues el mismo fue comunicado a las autoridades de trabajo mediante comunicación de fecha 16 de noviembre del 2000 y en la misma la empresa indica que el trabajador violó el artículo 88 en su ordinal 3ro., es decir, sostuvo una riña con un compañero de trabajo; que en ese sentido, conforme a nuestro ordenamiento jurídico laboral, corresponde a la empresa probar la justa causa del indicado despido; que de estas declaraciones se extrae la conclusión de que la falta imputada al señor Familia (agresión iniciada por él en contra de un compañero de trabajo) ocurrió en horas no laborables, es decir, que los hechos ocurrieron a las 8:30 de la noche, pues según el testigo todos se disponían a dormir; que siendo así las cosas, no se hace aplicable el ordinal 3ro. del artículo 88 del Código de Trabajo, el cual exige que los actos de violencias deben generarse durante las horas laborables, por lo que el despido de que fue objeto el señor Familia carece de justa causa; y por esta razón deben acogerse sus reclamos de prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía) y por ende la sentencia impugnada debe ser revocada en ese sentido";

Considerando, que de acuerdo al ordinal 4to. del artículo 88 del Código de Trabajo, para que una agresión, actos de violencia o malos tratamientos de un trabajador contra alguno de sus compañeros, se caracterice como una causal de despido, es necesario que se produzca una alteración del orden en el lugar en que se presta el servicio, lo que significa que requiera los elementos de que se origine en horas laborables y en el lugar donde se realizan las labores, pues aunque se generen en el local de la empresa, no es posible que las labores resulten trastornadas si los hechos se originan en horas no laborables;

Considerando, que si bien el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de precisar que el empleador se basó en el ordinal 3ro. del artículo 88 del Código de Trabajo, que sanciona entre otros, los actos de violencia y malos tratamientos de los trabajadores contra los empleadores y sus parientes, durante sus labores, a pesar de que los hechos enunciados por la recurrente se enmarcan en el ordinal 4to. del artículo 88 del Código de Trabajo, esa circunstancia carece de trascendencia, pues las motivaciones que da la sentencia impugnada para declarar injustificado el despido de que se trata son aplicables a los despidos fundamentados en la violación del referido ordinal 4to., el cual exige, como se ha indicado precedentemente, que los actos de violencia se realicen en horas laborales para constituir una justa causa de despido, por lo que no obstante el señalamiento del ordinal 3ro., el Tribunal a-quo juzgó el asunto teniendo en cuenta las condiciones que se requieren para que se produzca una violación al ordinal, que de acuerdo a la recurrente, cometió el demandante;

Considerando, que como la propia recurrente coincide con la apreciación de la prueba hecha por la Corte a-qua, al admitir que los hechos que dieron lugar al despido del recurrido se produjeron fuera de las horas laborables, es un indicativo de que el Tribunal a-quo hizo un uso correcto de su soberano poder de apreciación, sin incurrir en desnaturalización alguna que fuera susceptible de alterar la suerte del proceso, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hormigones del Atlántico, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de febrero del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. J.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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