Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 2003.

Fecha26 Noviembre 2003
Número de sentencia36
Número de resolución36
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Casa Audiencia pública del 26 de noviembre del 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la Av. A.L. No. 1101, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 25 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.F., en representación de los Licdos. F.A.V. y A.A. y el Dr. T.H.M., abogados de la recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. A.T.C., I.T.B.A. y F.R.G., abogadas del recurrido, C.B.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 13 de enero del 2003, suscrito por los Licdos. F.A.V. y A.A. y el Dr. T.H.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0084161-1, 001-1104549-8 y 001-0198064-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de enero del 2003, suscrito por las Licdas. A.T.C., I.T.B.A. y F.R.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 002-0074497-7, 002-0021171-2 y 082-0005034-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido C.B.A., contra la recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 8 de febrero del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba al señor C.B.A., con la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), por causa de esta última; Segundo: Se condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), pagarle al señor C.B.A., las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) sesenta y nueve (69) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; d) proporción del salario de navidad por once (11) meses del año 2001; e) proporción de las utilidades por once (11) meses del año 2001; f) seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3E del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base de un salario de Ocho Mil Ciento Sesenta Pesos (RD$8,160.00) mensuales; Tercero: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda desde el 17 de diciembre del 2001 hasta la fecha de la sentencia, de conformidad con la evolución del Indice General de los Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de las Licdas. A.T., I.B. y F.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra la sentencia laboral No. 508-001-00126, dictada en fecha 8 de febrero del 2002, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida para que se lea: "Se condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., a pagarle al señor C.B.A., las siguientes prestaciones e indemnizaciones laborales: 1) 28 días de salario por concepto de preaviso; 69 días de salario por concepto de auxilio de cesantía; seis meses de salario por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, todo calculado en base a un salario mensual de RD$8,160.00; en cuanto al pago de los valores por concepto de derechos adquiridos, correspondientes a la proporción de 11 meses de navidad, y de participación en los beneficios de la empresa, así como el monto del salario no pagado correspondientes a la última bisemana, se da acta de la compensación que de pleno derecho se ha verificado en la especie entre el monto a que es acreedor el trabajador demandante por este concepto y el monto de que es deudor de su ex empleador por avance de salario, pago de impuesto sobre la renta y cuota de cotización al INFOTED, compensación que se verifica por la suma de RD$30,020.48"; Tercero: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso entre las partes en litis";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley y falta de base legal. Inobservancia y desconocimiento de los artículos 42 y 90 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal y ausencia de motivación. Violación al derecho de defensa por la no ponderación de la prueba aportada y por la inobservancia y desconocimiento del artículo 541 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua consideró que la falta cometida por el demandante no revestía gravedad, bajo el alegato de que no se demostró que la actuación de éste tuviera un propósito deshonesto, ni que primara en él el interés ni el propósito de defraudar ni ocasionar un perjuicio grave a su empleador, con lo que desconoció que la acción del empleado generó un estado de desconfianza entre él y el empleador que hacía imposible la continuación de la relación laboral, al haber cerrado una orden sin haberla terminado, falseando el reporte o tratando de obtener equipos para otros fines, lo que sí constituye una falta grave. La corte ignoró el artículo 42 del Código de Trabajo que establece que las sanciones disciplinarias que el empleador puede aplicar son la amonestación o llamada de la atención, pero sin perjuicio del derecho del empleador a ejercer su derecho al despido, si el caso lo ameritara. No es cierto, como lo exige la Corte a-qua, que para determinar la gravedad de una falta cometida por un trabajador, se requiera una amonestación previa o se le llame la atención, sobre todo cuando por la falta de confianza que genera la falta cometida la relación es imposible de mantener, estando vigente la facultad de despedir a un trabajador en falta, aun cuando se produzca una amonestación;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que si bien es cierto que de las declaraciones transcritas, y de la confesión del propio trabajador, se establece que ciertamente y no obstante éste haber hecho la reserva de un aparato para cumplir una orden de servicio que le fuera dada, no retiró el mismo, sino que procedió a solicitar otro prestado, cumpliendo así la orden impartida, y que después de "cerrada" la orden e iniciada la facturación por ese servicio, reclamó el aparato ya instalado, lo que constituye una violación a los procedimientos internos de la compañía, no es menos cierto que, y en primer lugar no se ha demostrado que su actuación tuviese un propósito deshonesto, ni que primara en él el interés ni el propósito de defraudar ni ocasionar un perjuicio grave a su empleador, perjuicio que por demás no se ha demostrado; que y en segundo lugar, el Reglamento Interno de Trabajo cuya violación se argumenta como causal de despido, dispone en su artículo 8, y entre las medidas disciplinarias de acuerdo al artículo 122 del Código de Trabajo, a los trabajadores cuando atenten o violen contra este Reglamento Interior, el Pacto Colectivo, las leyes laborales y los contratos individuales, las siguientes medidas, las cuales forman parte de la instrucción general sobre "Programa de Disciplina Correctiva" a saber: 1) Consejo, 2) Consejo con Documentación, 3) Reprimenda Severa (Amonestación), 4) Amonestación por ante la Secretaría de Estado de Trabajo, 5) Suspensión sin falta de pago. 8.2 Se establecen tales medidas disciplinarias sin perjuicio del derecho del patrono a ejercer las que le acuerda el artículo 78 del Código de Trabajo, en el caso de que hubiere lugar a ello"; que si bien este artículo reserva el derecho del empleador de ejercer su derecho al despido, no es menos cierto que, y como ha quedado establecido, siendo el intimado un trabajador cuya excelencia había reconocido el empleador, mediante el certificado de reconocimiento de fecha 9 de noviembre del 2001, y la ausencia de toda otra falta que permitiese establecer que era reincidente en su proceder, es evidente que la misma empresa incurrió en violación al precitado Reglamento Interior de Trabajo, el cual esta obligado a cumplir y respetar, al no someter a su trabajador a su programa de "Disciplina Correctiva", que tiende a la superación de hábitos y conductas que riñan o atenten contra el propio reglamento, el pacto colectivo, o las leyes de trabajo y el contrato individual de trabajo";

Considerando, que cuando un hecho realizado por un trabajador constituye una falta grave, al tenor del artículo 88 del Código de Trabajo, el empleador tiene derecho a dar por terminado el contrato unilateralmente, mediante el uso del despido, el cual será justificado si éste demuestra la existencia de esa falta;

Considerando, que si bien el Reglamento Interior de Trabajo que rija en la empresa, puede condicionar la realización del despido a una amonestación u anotación de faltas, o disminuir la sanción del despido establecida por el Código de Trabajo, a una simple amonestación, para ello es necesario que dicho reglamento así lo disponga de manera expresa;

Considerando, que cuando el reglamento establece la amonestación o cualquier otra sanción que no implique la terminación del contrato, pero reserva al empleador el derecho a ejercer el despido, "en el caso que hubiere lugar a ello", debe entenderse que esas sanciones van dirigidas a las violaciones cometidas en contra de la regulación de las condiciones de trabajo establecida por la empresa, que por ser adicionales a las legales o contractuales, o por su falta de gravedad, no determinan la terminación de la relación laboral, pero no a los casos en que la falta esté sancionada por el Código de Trabajo con el despido, en cuyo caso la sanción fijada por el Reglamento Interior es facultativa del empleador, sin menoscabo del derecho de éste a poner término al contrato de trabajo;

Considerando, que la falta de probidad y de honradez, por sí solo constituye una falta grave susceptible de poner término al contrato de trabajo por despido, de acuerdo al ordinal 3ro. del artículo 88 del Código de Trabajo, sin necesidad que para ello se haya ocasionado perjuicio a la empresa, e independientemente del record conductual que haya tenido el trabajador;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo admite que el recurrido incurrió en la falta que le atribuyó la recurrente y violó los procedimientos de la empresa, pero desconociéndole gravedad a su acción, sobre la base de la ausencia de un propósito deshonesto y de la intención de ocasionar un grave perjuicio a la empresa y de los antecedentes del trabajador demandante, pero sin precisar si la misma constituía la falta de probidad y de honradez que le fue imputada, en cuyo caso esos elementos no son necesarios para generar una causal de despido, como se ha expresado más arriba;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 25 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 26 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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