Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2008.

Número de sentencia36
Número de resolución36
Fecha26 Marzo 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/03/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): U.J.

Abogado(s): D.. F.C., C.M.C.G., L.. O.S.C., E.P., P.L.

Recurrido(s): A. De los Santos, compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por U.J., de nacionalidad alemana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1261836-8, domiciliado y residente en el municipio de Cabarete, Provincia de Puerto Plata, contra la ordenanza dictada por el Juez Primer Sustituto de Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en funciones de Juez de los Referimientos el 29 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 6 de febrero de 2007, suscrito por los Dres. F.C.F., C.M.C.G. y los Licdos. O.S.C., E.P. y P.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0108433-3, 037-0001838-9, 001-0122182-8, 040-0006014-7 y 037-0002525-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. M.B., con cédula de identidad y electoral núm. 037-0058862-1, abogado de los recurridos A. De los Santos y compartes;

Visto el auto dictado el 24 de marzo de 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que sobre la demanda en referimiento intentada por el actual recurrente U.J. contra los ahora recurridos A. De los Santos y compartes, el Juez Primer Sustituto de Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata dictó el 29 de diciembre de 2006 una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia laboral número 465-2006-00093 de fecha 25 del mes de octubre del año 2006, emanada del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, interpuesta por los abogados F.C.F., V.C.P. y O.C., en nombre y representación del Bar Restaurante Discoteca Las Brisas, U.J., F.W.G., Y.M.H. e Y.B.; Segundo: En cuanto al objeto de la demanda, se rechaza; Tercero: Condena al Bar Restaurante Discoteca Las Brisas, U.J., F.W.G., Y.M.H. e Y.B. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Licenciado M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer medio: Desconocimiento de los artículos 666, 667 y 668 del Código de Trabajo; Segundo medio: Violación y desconocimiento a la jurisprudencia constante;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la ordenanza recurrida señaló que las objeciones hechas a la decisión de primer grado son cuestiones de fondo, que no podían tocarse para no perjudicar el fondo del litigio, lo que es ilógico, pues cualquier error grosero, cualquier exceso de poder, toda violación al derecho de defensa, así como toda evidencia de nulidad de la sentencia, son también cuestiones que a la vez hacen susceptible de suspensión la misma, y en la especie, la sentencia que se pretendía suspender admite la justa causa de la dimisión, apoyándose en la declaración de uno de los demandantes y de un testigo que no fue juramentado y acordó valores a los trabajadores reclamantes, como es el caso de una quincena para cada uno de ellos, sin que esto fuera probado, lo cual implica exceso de poder y un error grosero; que la jurisprudencia ha establecido que en esos casos la decisión puede ser suspendida por el Presidente de la Corte de Apelación, actuando como juez de los referimientos, lo que al no hacer el Tribunal a-quo, violó el derecho de defensa del recurrente;

Considerando, que en sus motivos la ordenanza impugnada expresa lo siguiente: “Que sin embargo, para la determinación de la existencia de los vicios indicados, el Presidente de la Corte sólo está facultado para hacer un examen de la sentencia para determinar si la misma contiene o no errores groseros o violación al derecho de derecho de defensa o abuso de poder que pudieren decretar su nulidad, sin tomar decisiones que pudieren afectar el fondo de la demanda o del recurso de apelación de que se trate; que en el caso de la especie, resulta evidente que los motivos en que sustenta el demandante sus pretensiones de suspensión de ejecución de la sentencia, constituyen agravios y cuestiones que deberán ser examinadas en toda su extensión por la Corte de Apelación al momento de conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de que se trata, pero no constituyen vicios groseros, ni violaciones al derecho de defensa de la entidad que alega el demandante. De avocarse esta Presidencia a resolver sobre tales cuestiones estaría invadiendo un área que pertenece al fondo de la pretensión y no al juez de los referimientos, por lo cual la demanda de que se trata debe ser rechazada”;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derecho, las cuales son ejecutorias a contar del tercer día de su notificación, pueden ser suspendidas en su ejecución con el depósito del duplo de las condenaciones pronunciadas;

Considerando, que en vista de ello, para lograr tal suspensión, le basta a la parte que la procura con hacer ese depósito, sin necesidad de recurrir al juez de los referimientos para que la ordene, ni tener que demostrar urgencia ni la posibilidad de un daño inminente, salvo cuando procure de éste una modalidad en el depósito o liberarse del mismo;

Considerando, que sin embargo, cuando una parte apodera al juez de los referimientos para lograr esa suspensión sin el depósito del duplo de las condenaciones impuestas, invocando para ello la existencia de un error grosero, violación al derecho de defensa, abuso o exceso de poder o cualquier otra circunstancia de esta naturaleza, está en la obligación de demostrar su alegato, siendo el juez apoderado el facultado para apreciar cuando esa prueba se ha realizado;

Considerando, que en la especie, la actual recurrente solicitó al Juez a-quo ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, el 25 de octubre del 2006, sin necesidad de prestación de fianza, porque a su juicio dicha sentencia incurrió en “errores groseros, violación al derecho de defensa, exceso de poder y evidente nulidad”, circunstancias éstas que debió establecer ante el Tribunal a-quo;

Considerando, que el J. a-quo apreció que el conocimiento de los hechos señalados por el demandante en suspensión, como causantes de los vicios atribuidos a la decisión aludida, lo llevaría a tomar decisiones sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto contra la misma, lo que está vedado al juez de los referimientos, razonamiento que ésta Corte entiende correcto, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechaza el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por U.J., contra la ordenanza dictada por el Juez Primer Sustituto de Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en funciones de Juez de los Referimientos el 29 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. M.B., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de marzo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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