Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Junio de 2010.

Fecha16 Junio 2010
Número de resolución36
Número de sentencia36
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/06/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Construcciones Civiles, M., C. por A., N.P.P.

Abogado(s): L.. Santa B.O., B.O.M.

Recurrido(s): Santo Cruz Perdomo Pérez

Abogado(s): L.. Santa B.O., Bernardo Ortiz Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A., entidad comercial constituida y funcionando de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle Primera casa núm. 5, de la autopista D., kilómetro 8 ½, representada por su administradora y a su vez parte recurrente, Ing. N.M.P.P., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0977460-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 5 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 junio de 2008, suscrito por los Licdos. Santa B.O. y B.A.O.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0931370-0 y001-0125031-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. Santa B.O. y B.A.O.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0931370-0 y 001-0125031-4, respectivamente, abogados del recurrido S.C.P.P.;

Visto el auto dictado el 14 de junio de 2010, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la M.E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública el 2 de junio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido Santo Cruz Perdomo contra las recurrentes Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A., (COCIMAR) y N.M.P.P., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de junio de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto al fondo, la demanda laboral de fecha 15 marzo de 2007, incoada por el señor Santo Cruz Perdomo contra la entidad Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A. (COCIMAR) y Sra. N.P., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Excluye del presente proceso a la co-demandada, la señora N.P., por los motivos ya expuestos; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales por falta de pruebas y la acoge en cuanto a la proporción del salario de navidad correspondiente al año 2007, vacaciones y la participación legal en los beneficios de la empresa correspondientes al año fiscal 2006, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Condena a la parte demandada, la entidad Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A. (COCIMAR), a pagar a favor del demandante señor Santo Cruz Perdomo, por concepto de los derechas anteriores señalados, los valores siguientes: Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$ 3,766.00; proporción del salario de navidad correspondiente al año 2007, ascendente a la suma de (RD$1,066.00); Proporción de la Participación Legal en los Beneficios de la Empresa correspondiente al año fiscal 2006, ascendente a la suma de RD$10,080.00; para un total de Catorce Mil Novecientos Doce Pesos con 00/100 (RD$14,912.00); todo en base a un período de un (1) año, devengando un salario mensual de Seis Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$6,400.00); Quinto: Ordena a la entidad Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A. (COCIMAR) tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominica; Sexto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil siete (2007), por el Sr. Santo C.P., contra sentencia núm. 2007-06-201, relativa al expediente laboral marcado con el núm. 054-07-00204, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil siete (2007), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad por la ley; Segundo: Se rechaza la solicitud de admisión de los nuevos documentos depositados por la parte co-recurrida, Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A., (COCIMAR), mediante instancia de fecha veintiocho (28) del mes de abril de año dos mil ocho (2008), por los motivos expuestos en otra parte de esta misma sentencia; Tercero: Se acogen las conclusiones del recurso de apelación de que se trata, y se declara resuelto el contrato que ligaba a las partes, por causa de despido injustificado ejercido por la empresa recurrida contra el ex-trabajador recurrente y, en consecuencia, se revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Se condena a la pate recurrida, Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A., (COCIMAR) y Sra. N.P., a pagar a favor del ex-trabajador recurrente, Sr. Santo C.P., las prestaciones e indemnizaciones siguientes: a) Veintiocho (28) días por concepto de preaviso omitido; b) Veintiún (21) días por concepto de auxilio de cesantía; c) Catorce (14) días por concepto de vacaciones no disfrutadas; d) Cuarenta y cinco (45) días de participación en los beneficios de la empresa, proporción del salario de navidad, más seis (6) meses de salario por aplicación del Ordinal 3ª del Artículo 95 del Código de Trabajo; todo en base a un tiempo laboral de un (01) año y un salario equivalente a Seis Mil Cuatrocientos con 00/100 (RD$6,400.00) pesos mensuales; Quinto: Se condena a las sucumbientes, Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A., (COCIMAR) y Sra. N.P., al pago de las costas del proceso a favor del abogado recurrente, L.. Julio C.R.B., quien afirma haberle avanzado en su totalidad”;

Considerando, que las recurrentes proponen en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Errónea Interpretación y aplicación de un texto legal. Violación a las normas procesales. Falta de base legal;

Inadmisibilidad del recurso.

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrente pagar al recurrido, los siguientes valores: a) Siete Mil Quinientos Diecinueve Pesos con 68/00 (RD$7,519.68), por concepto de 28 días preaviso; b) Cinco Mil Seiscientos Treinta y Nueve Pesos con 76/00 (RD$5,639.76), por concepto de 21 días de cesantía; C)RD$3,759.84, por concepto de 14 días de vacaciones; d) Doce Mil Ochenta y Cinco con 20/00 (RD$12,085.20), por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; e) Mil Seiscientos Pesos con 00/00 (RD$1,600.00), por concepto de proporción del salario de navidad; f) Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Pesos con 00/00 (RD$38,400.00), por concepto de 6 meses de salario ordinario, en virtud del artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo, lo que hace un total de Sesenta y Nueve Mil Cuatro Pesos con 48/00 (RD$69,004.48);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de que se trata estaba vigente la Resolución núm. 5-2004, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 12 de noviembre de 2004, que establecía un salario mínimo de Seis Mil Cuatrocientos Pesos con 00/00 (RD$6,400.00), por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Ciento Veintiocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$128,000.00), cantidad que como es evidente no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A., y N.M.P.P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 5 de junio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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