Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2011.

Número de resolución36
Número de sentencia36
Fecha09 Marzo 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/03/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Compañía Servicio de Seguridad A-C & Asociados, C. por A. SEGASA

Abogado(s): L.. F.F.H.C.

Recurrido(s): S.S., Saturnino Altagracia

Abogado(s): L.. F.S., L.. P.G. de Jesús

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Servicio de Seguridad A-C & Asociados, C. por A. (SEGASA), entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle Perimetral Oeste núm. 10, del sector Los Olmos, El Invi, de esta ciudad, representada por su presidente, V.M.C.Z., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0987551-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.F.H.C., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.S., abogada de los recurridos S.S. y S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1º de julio de 2009, suscrito por el Lic. F.F.H.C., con cédula de identidad y electoral núm. 005-0023868-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 2009, suscrito por el Lic. P.G. de J., con cédula de identidad y electoral núm. 065-0014000-6, abogado de los recurridos;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2011 por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la magistrada E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de noviembre de 2010 estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos S.S. y S.A. contra la recurrente Compañía Servicio de Seguridad A-C & Asociados, C. por A. (Segasa), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná dictó el 30 de abril de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la presente demanda laboral por dimisión, incoada por los señores S.S. y S.A., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se declara justificada la dimisión ejercida por los trabajadores demandantes S.S. y S.A., y en consecuencia se condena a la compañía Servicio de Seguridad A-C & Asociados, C. por A., (Segasa), al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos: 1ro.) a favor de S.S.: 1- Preaviso 28 días, igual a RD$7,167.16; 2- Cesantía 84 días, igual a RD$21,501.48; 3- Vacaciones 14 días, igual a RD$3,583.58; 4- Salario de Navidad 10.5 meses, igual a RD$5,337.50; 5- Bonificaciones 45 días, igual a RD$11,518.65; 6- 23 días laborales del mes de agosto dejados de pagar RD$5,887.31; 7- Por concepto de 52 días de suspensión, desde el 23 de agosto hasta el 15 de octubre, igual a RD$13,310.44; 8-Se rechazan las horas extras por los motivos expuestos en los considerandos; 2do.) En cuanto a S.A.: 1- Preaviso 28 días, igual a RD$7,167.16; 2- Cesantía 63 días, igual a RD$16,126.11; 3- Vacaciones 14 días, igual a RD$5,337.50; 5- Bonificación 45 días, igual a RD$11,518.50; 6- Por concepto de 23 días laborales del mes de agosto dejados de pagar RD$5,887.31; 7- Por concepto de 52 días de suspensión, igual a RD$13,310.44; 8- Se rechazan las horas extras por los motivos expuesto en los considerandos; Tercero: Se condena a la Compañía Servicio de Seguridad A-C & Asociados, C. por A., (Cegasa) a pagar a cada uno de los trabajadores la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a cada uno por la no Inscripción del Seguro Social (IDS); Cuarto: Se condena a la parte demandada, al pago de la suma de Treinta y Seis Mil Seiscientos Pesos (RD$36,600.00), correspondientes a seis meses de salarios, por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código Laboral; Quinto: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho del L.. P.G. De Jesús, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los recursos de apelación principal e incidental, presentados, respectivamente, por la empresa Compañía Servicio de Seguridad A-C & Asociados, C. por A. (Segasa) en contra de la sentencia No. 15/2008 dictada en fecha 30 de abril del año 2008 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, se rechaza el mismo por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental, se acoge el mismo; y en consecuencia se condena a la empresa Compañía Servicio de Seguridad A-C & Asociados, C. por A. (Segasa) a pagar a favor de cada uno de los señores S.S. y S.A. los siguientes valores: a) RD$14,381.86 por concepto de 316 horas extras y extraordinarias laboradas por debajo de sesenta y ocho horas semanales calculadas en un 35%M y b) RD$42,612.93 correspondientes a 832 horas extras y extraordinarias rendidas en exceso de las sesenta y ocho horas semanales calculadas en un 100% de la jornada normal; Cuarto: Se condena a la empresa Compañía Servicio de Seguridad A-C & Asociados, C. por A. (Segasa) a pagar a favor del señor S.S. de RD$80,000.00 y a favor del señor S.A.R.60,000.00 por concepto de indemnización por no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Quinto: Se confirman los demás aspectos de la sentencia, y se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y el pronunciamiento de la presente sentencia, sobre la base de la evolución del índice de precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se condena a la empresa Compañía Servicio de Seguridad A-C & Asociados, C. por A. (Segasa) al pago de las costas del procedimiento en provecho del L.. P.G. de J., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Incorrecta aplicación de la ley, violación al artículo 728 del Código de Trabajo, incorrecta apreciación de los hechos y mala aplicación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la corte incurrió en violación de la ley al condenarle al pago de la suma de Sesenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$60,000.00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social de los señores S.A. y S.S., ya que las únicas indemnizaciones para este caso, son: a) reembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador; b) los gastos en que incurra éste por motivo de la enfermedad o accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa de falta del empleador, debiendo demostrar en todo caso, la necesidad del trabajador de recibir atenciones por parte del Seguro Social, así como los gastos incurridos por el; que esta actitud de la corte implica una excesiva apreciación de los daños y perjuicios alegados por los demandantes; que en cuanto al pago de horas extras, el tribunal no tomó en cuenta que en la sentencia de primer grado consta, que en su comparecencia personal el señor S.A. declaró que recibían el pago de las horas extras trabajadas, declaración que sirvió al tribunal de primer grado para rechazar esa reclamación, desconociendo además que el artículo 150 del Código de Trabajo establece que los trabajadores, que para la prestación de sus servicios requieran su sola presencia en el lugar de trabajo, no podrán permanecer mas de 10 horas laborando, lo que indica que a partir de esa cantidad es que procede el pago de horas extraordinarias;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que sobre éste aspecto, la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) impone a todo empleador la obligación de afiliar sus trabajadores en tres seguros: 1- El seguro de salud, a través de una Administradora de Riesgos de Salud (ARS); 2- El seguro contra riesgos laborales, vía la Administradora de Riesgos Laborales (ARL); 3- y el seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia, vía una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP); que la empresa Compañía Servicio de Seguridad A-C & Asociados, C. por A. (SEGASA) no ha demostrado que durante la vigencia del contrato de trabajo cumpliera con su obligación de afiliar y mantener al día el pago de las cotizaciones exigidas por el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) a favor de los señores S.A. y S.S., razón por la cual procede declarar justificada la dimisión que estos ejercieron; que en cuanto a la solicitud formulada por los recurrentes incidentales, en el sentido de que sea modificada la condena relativa a indemnización por daños y perjuicios, derivados de la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, se modifica éste aspecto en la forma que se indicará en el dispositivo; que sobre éste particular, entre los documentos depositados por la empresa, están como se ha indicado, copias de varias nóminas de pagos quincenales, las cuales indican en la casilla relativa al horario de trabajo, que todos los trabajadores que figuran en las mismas (entre los cuales están los recurrentes incidentales) laboraban doce horas diarias, razón por la cual se da por establecido que los trabajadores rendían normalmente una jornada que excedía la establecida en el Código de Trabajo; razón por la que procede acoger el pedimento y condenar a la empresa al pago por concepto de horas extras y extraordinarias; que en cuanto al monto de las condenaciones por horas extras y extraordinarias, es oportuno destacar que tal y como se ha indicado, conforme los documentos aportados por la empresa, los señores S.A. y S.S. laboraban 12 horas diarias, de las cuales 10 correspondían a la jornada normal y 2 eran extras, totalizando 84 horas semanales, pero, la jornada de estos no debía exceder de 60 horas semanales (artículo 25 del Reglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo) razón por la cual estaban rindiendo 24 horas semanales en exceso, de las cuales las 8 horas laboradas por encima de la jornada normal hasta 68 horas semanales totalizan 416 horas en el año, que deben pagarse con un aumento del 35% (artículo 203, ordinal 1ro. del Código de Trabajo), lo que hace un total de RD$14,381.86; en tanto que las restantes 16 horas laboradas semanalmente en exceso de las 68 horas totalizan 832 horas en el año y deben pagarse con un aumento de 100%, lo cual representa un monto de RD$42,612.93; todo sobre la base de un salario de RD$3,050.00 quincenales, y RD$25.61 el valor de la hora normal de trabajo";

Considerando, que en virtud del artículo 712 del Código de Trabajo, los empleadores son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de dicho código, precisando el artículo 713 del mismo, que la responsabilidad civil de las personas mencionadas en el artículo 712 está regida por el Derecho Civil, por lo que debe interpretarse que esa responsabilidad civil se compromete por el incumplimiento a cualquier obligación derivada del contrato de trabajo y de la ley;

Considerando, que si bien el artículo 728 del Código de Trabajo dispone que la no inscripción del trabajador por parte del empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a éste último a reembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra por motivo de la enfermedad o del accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa de falta del empleador, dicho artículo no limita el monto de la reparación de los daños que pudiere ocasionar la comisión de una falta, pues con el señalamiento de esos renglones se pretenden restituir los gastos o privaciones padecidas por el trabajador afectado, al margen de los cuales están los daños y perjuicios morales y materiales que la violación le genere;

Considerando, que la anterior disposición, concebida en época de la existencia de la obligación de todo empleador de inscribir a sus trabajadores en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, debe ser aplicada contra las personas que no inscriban a sus trabajadores en el Sistema Nacional de Seguridad Social, lo que constituye una obligación universal y sustituyó en forma muy ampliada la protección que concedía dicho instituto a los trabajadores asegurados;

Considerando, que no existiendo una tasa indemnizatoria de los daños que ocasione a los trabajadores su no inscripción en el Sistema Nacional de Seguridad Social, corresponde a los jueces del fondo determinar cuando la comisión de esa falta, de parte de un empleador, genera daños y perjuicios, así como el monto con que se resarcirán los mismos, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación que escapa al control de la casación, salvo cuando el monto indemnizatorio sea desproporcionado;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo al dar por establecido que la recurrente incurrió en la violación de no inscribir a los demandantes en la Seguridad Social, lo que no es negado por la recurrente, y se limita a objetar el monto de la indemnización, llegó a la conclusión de que dicha violación ocasionó daños a los actuales recurridos, fijando en Sesenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$60,000.00), la suma compensatoria, la que está corte considera adecuada, razón por la que esa parte del medio que se examina carece de fundamento;

Considerando, que asimismo se advierte, que el tribunal a-quo, para dar por establecido que los demandantes laboraron las horas extraordinarias reclamadas, examinaron las pruebas aportadas, incluidos los documentos depositados por la empresa, apreciando que los actuales recurridos laboraban doce (12) horas diarias, de las cuales dos (2) eran extraordinarias, al deducir las diez (10) horas, que componen la jornada ordinaria de los vigilantes, contrario a lo que afirma la recurrente, estableciendo, tras un detalle pormenorizado de esas jornadas, la cantidad de horas de esta naturaleza laboradas por ellos, sin que se observe que para formar su criterio el tribunal incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Servicio de Seguridad A-C & Asociados, C. por A. (SEGASA), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de abril de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. P.G. de J., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de marzo de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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