Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 1998.

Número de resolución37
Fecha18 Noviembre 1998
Número de sentencia37
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industria Nacional del Papel, C. por A. (INDUSPAPEL), empresa organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, perteneciente al grupo CORDE, con su domicilio social y establecimiento principal ubicado en el Km. 42 de la Autopista Duarte, en el municipio de Villa Altagracia, Provincia San Cristóbal, debidamente representada por su administrador general Ing. M.M., con su domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 3 de mayo de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. C.F., en representación del L.. R.B.H.M., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 1990, suscrito por el Lic. R.B.H.M., portador de la cédula personal de identidad No. 18764, serie 3ra., abogado de la recurrente Industria Nacional del Papel, C. por A. (INDUSPAPEL), mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. J.A.S. y Licdo. J.A.L.L., abogados del recurrido F.B.S., el 30 de julio de 1990;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 14 de Mayo de 1998, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia para integrar la misma en el caso de que se trata; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines procedentes;

Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 18 de agosto de 1989, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a Industrias Nacional del Papel, C. por A., a pagarle al Sr. F.B.S., las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso, 50 días de auxilio de cesantía, 26 días de vacaciones, 35 días de regalía pascual, 60 días de bonificación, 24 días de salarios por concepto de inamovilidad sindical, más los seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro., del artículo 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$821.50 mensual; CUARTO: Se condena a Industrias Nacional del Papel, C. por A., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho del Dr. J.A.S., L.. J.L.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Industria Nacional del Papel, C. por A., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 18 de agosto de 1989, dictada a favor de F.B.S., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada, y como consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe Industria Nacional del Papel C. por A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción en provecho de los Dres. Julio A.S., L.. J.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta procesal a cargo del juez; Segundo Medio: Violación reglas de la prueba;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que en el expediente fue depositada la carta de comunicación del despido del recurrido, del 21 de marzo de 1989, a la delegación de trabajo del municipio de Villa Altagracia, la cual debía ser ponderada por el Tribunal a-quo como prueba del despido del trabajador demandante y darle la importancia que tal comunicación tiene, lo que no hace la sentencia impugnada;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que de un estudio combinado de las piezas que obran en el expediente se comprueba que entre el reclamante, hoy recurrido y la empresa demandada, hoy recurrente, existió un contrato de trabajo y el hecho material del despido, pues existe una comunicación de dicha empresa de fecha 21 de marzo de 1989, dirigida al recurrido F.B.S., mediante la cual le comunica su despido alegando justa causa; que por ante el primer grado la empresa demandada no compareció no obstante citación legal, acto que reposa en el expediente no aportando en consecuencia prueba alguna y por ante esta alzada tampoco ha hecho la prueba correspondiente por ninguno de los medios que la ley y el derecho pone a su cargo; que de conformidad con la regla general de la prueba contenida en el artículo 1315 del Código de Procedimiento Civil, de la cual ha hecho para esta materia una aplicación particular los artículos 84 y 83 del Código de Trabajo, el trabajador que demanda a su patrono, en cobro de prestaciones laborales, fundamentándose en su despido injustificado, debe probar entre otras cosas y de manera principal la existencia y tipo de contrato, su duración, el salario y el hecho del despido, pero si el patrono pretende que el despido tuvo justa causa, es a el a quien le incumbe la prueba de esa circunstancia; que en el caso de la especie, los elementos antes citados e invocados por el reclamante en su demanda original, han quedado establecidos y a falta de prueba de la justa causa invocada por la empresa demandada procede confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada";

Considerando, que la simple comunicación del despido de un trabajador no constituye prueba de las faltas atribuidas a este, como causales del despido, estando a cargo del empleador hacer la prueba de la justa causa cuando surge una contestación, tal como lo disponía el artículo 84 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, caso en el cual el tribunal declararía el despido justificado;

Considerando, que el Tribunal a-quo apreció soberanamente que el empleador no hizo la prueba de la justa causa del despido, circunstancia esta que es admitida por la recurrente, al criticar al tribunal en su memorial, por no haber tomado como prueba de la justa causa la comunicación del despido hecha al Departamento de Trabajo, con lo cual hizo una correcta aplicación de la ley, careciendo el medio que se examina de fundamento, por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que en ningún momento el recurrido ha presentado pruebas que demuestren que el despido es injustificado, de igual manera no probó la existencia del contrato de trabajo, la duración y naturaleza del contrato de trabajo, y el salario, con lo que la sentencia violó las reglas relativas a la prueba en materia laboral;

Considerando, que habiendo alegado la justa causa del despido, la recurrente dio asentimiento a la existencia del contrato de trabajo y al hecho del despido, siendo su responsabilidad probar la causa en que fundamentó dicho despido y no la del trabajador probar que el mismo era injustificado, pues además del principio de que el que alega un hecho en justicia debe probarlo, al tratarse de una prueba negativa le era imposible hacer la misma; que en cuanto a los demás hechos de la demanda, la recurrente no discutió los mismos antes los jueces del fondo, lo que llevó a los jueces a darlos por establecidos, tratándose en consecuencia de un medio nuevo en casación, que como tal debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industria Nacional del Papel, C. por A. (INDUSPAPEL), contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 3 de mayo de 1990, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Se condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.A.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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